REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-003523
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO), formulada por el Ciudadano MARCIAL SOSA NAVAS, imputado en el presente asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 y 43 Ord. 1° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, la cual fue convocada para el día 31-01-06 que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida cautelar de arresto domiciliario, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
Que una de las condiciones que establece la ley que hacen procedente dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es el Arresto Domiciliario, esta estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan, siendo que en el presente asunto, el término de la pena que en principio le correspondería de conformidad con la Ley vigente para el momento de la comisión de los hechos correspondería a más de diez de prisión, en el caso de que fuera declarado culpable, lo que viene a ser una de las penas mas altas de nuestra legislación penal, razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, dictada en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de la misma, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no ha transcurrido sino once meses y 25 días desde el momento en que se dictara la medida, no evidenciándose retardo procesal imputable a los operadores de justicia en el presente caso, por lo que tampoco puede concluirse en que la misma resulta desproporcional o violatoria de derecho alguno, siendo así que lo pertinente a criterio de este Tribunal y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, es declarar sin lugar la solicitud de modificación de la medida interpuesta por la acusada, Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la imputado MARCIAL SOSA NAVAS, actualmente recluido en su residencia de domicilio, y por cuanto se observa que la misma está debidamente asistida de abogado en la causa, se le insta a tramitar sus solicitudes a través de la misma, o en todo caso con su asistencia, con la finalidad de hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa en forma técnica y adecuada. Notifíquese de la presente decisión al imputado y a su defensa la Dr. Leopoldo Navas Rodríguez. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
|