REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000186.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Enero de 2.004, en contra del ciudadano SANTOS PASTOR FREITEZ ( y otros) a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado del acusado Abogado Paúl Russo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP (derogada) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d), quedando el mismo a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la defensa del imputado que su defendido se encuentra privado de la libertad desde hace más de 22 meses, en espera de la realización de juicio oral y público sin que se haya efectuado el mismo por causas no imputables a éste, aunado a la ausencia de Juez en ese Tribunal que ha ocasionado una excesiva dilación, se enerva la garantía que tiene todo ciudadano de acceso a la justicia sin dilaciones indebidas y con respeto al debido proceso,, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga, con fundamento en la posible pena a imponer que a pesar de haber sido drásticamente rebajada en la nueva Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le ha quitado el carácter de delito de lesa humanidad establecido por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las nuevas tendencias del mundo moderno referidas al tratamiento de éste ilícito de naturaleza pluriofensiva.
Estima ésta instancia judicial que al configurarse la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la permanencia de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Octavo de Control, por cuanto del análisis de las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos y la incautación de las evidencias objeto de la presente tomadas en consideración por la referida Juez, se puede colegir la necesidad de la permanencia de dicha medida a objeto de asegurar los fines del proceso penal venezolano.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, ya que se encuentran satisfechos los extremos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado SANTOS PASTOR FREITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.228.479, la cual fue decretada en fecha 26/01/04, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP (derogada), conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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