REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001508.
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Beatriz Pérez Solares.
ACUSADO: Deibis Alejandro Azuaje.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora Molina.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Erica Toussaint.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2.005 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Deibis Alejandro Azuaje, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.853.637, nacido el 29/08/78 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luis Arrollavez y Pastora Carrasco, residenciado en la carrera 13 entre calle 13 y 14 de barrio Nuevo, asistido por el Defensa Privada Abg. Erika Toussaint.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 01, 09 y 16 de Noviembre de 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado José Elegno Mora Molina, en contra del ciudadano DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (D) y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS y JORDANO ENRIQUE TORRES.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Elegno Mora Molina, quien ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 28/10/03 el ciudadano Jordano Enrique Torres siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, había dejado su vehículo Malibú, Placas PAB- 75B en el Auto lavado WEAT PARK, propiedad del ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS con el objeto de realizar una limpieza del mismo, saliendo del referido local con dirección a una licorería que se encontraba en la esquina adyacente, cuando regresa al auto lavado se percata de que dos sujetos estaban atracando el local uno de los cuales le dice que se haga a un lado porque el problema no era con él, procediendo los mismos a preguntar quien era el dueño del vehículo Malibú sin haber contestado palabra alguna el mencionado ciudadano, procediendo a escapar los referidos sujetos a bordo del vehículo.
Destaca el Representante Fiscal que los funcionarios GUEDEZ ANDAZOL, SAAVEDRA ESCOBAR y EMILIO RODRIGUEZ SOTO adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren se encontraban realizando patrullaje por el sector proceden a la detención del imputado en ésta causa quien se encontraba a bordo del vehículo Malibú, Placas PAB-75B el cual había sido reportado como robado del auto lavado WEST PARK, el cual era conducido por el adolescente ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO de 17 años de edad, habiéndose incautado en el referido procedimiento no solo el vehículo sino también en su interior se localizó una aspiradora marca Floor, modelo Hidropresión C.A, serial PH954003780 y un hidrojet marca samel, modelo Hidropresión, tipo RN100M4B2 KM 2.5 MIN N1700, serial 015795, y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 marca Rosi, serial de tambor A679, de color cromado, la cual fue incautada al ciudadano Deibis Alejandro Azuaje.
En virtud de ello el Fiscal Décimo del Ministerio Público encuadró los hechos señalados en los punibles de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (D) y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS y JORDANO ENRIQUE TORRES, pidiendo al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento cabal de los hechos objeto de la presente, peticionando además el enjuiciamiento público del acusado y el proferimiento de Sentencia Condenatoria en la definitiva de resultar probada su responsabilidad penal
La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Privada Abogada Erika Toussaint, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que ocurrieron los hechos sin que se hubiese celebrado debate oral a pesar de tratarse de del procedimiento abreviado, destacando como punto previo que el Ministerio Público promueve como en su acusación el acta de entrevista rendida por los presuntos agraviados la cual no existe consignada en autos, en razón de lo cual no deben ser considerados como víctimas en el presente asunto. Asimismo, esa Defensa Técnica se adhirió al principio de comunidad de pruebas, destacando que a lo largo del debate oral, con la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, demostrará la inocencia de su representado.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio señaló al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a emitir los siguientes pronunciamientos:
• Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano Deibis Alejandro Azuaje, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.853.637, nacido el 29/08/78 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luis Arrollave y Pastora Carrasco, residenciado en la carrera 13 entre calle 13 y 14 de barrio Nuevo, asistido por el Defensa Privada Abg. Erika Toussaint, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d) y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su orden, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos Antonio Rafael Hernández Rojas y Jordano Enrique Torres.
• Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública y a los cuales se adhirió la Defensa Técnica, constituidos por la testifical de los funcionarios GUEDEZ ANDAZOL MIGUEL, SAAVEDRA ESCOBAR BENJAMIN y RODRIGUEZ SOTO EMILIO adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren, en su carácter de funcionarios aprehensores; la testifical de los ciudadanos JORDANO ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.774 y ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.733, en su carácter de víctimas; y como documentales la Experticia 0440144 de Reactivación de Seriales practicada por los funcionarios G. Medina y E. Triana adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara practicada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, año 1.972, Experticia Nº B-1300-03 suscrita por el funcionario Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, marca Rossi, serial de Tambor A679, y Experticia Nº 707 suscrita por la Experto Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a una aspiradora marca Floor, modelo Hidropresión, serial Nº PH954003780 y un Hidrojet, marca Samel, modelo Hidropresión, tipo RN100M4B2, serial 015795. Se admiten dichas pruebas por cuanto reúnen los requisitos generales de las mismas a los fines de ser incorporadas al proceso y posteriormente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, constando en el acta policial que da origen a la presente causa la condición de víctimas de los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ ROJAS y JORDANO ENRIQUE TORRES, situación ésta que puede ser desvirtuada en el contradictorio y no por la ausencia del acta de entrevista alegada por la Defensa Privada del acusado de autos.
De seguidas, y luego de haber admitido el Tribunal la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba ofrecidos, procede a informar al procesado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo éste último el único aplicable por el tipo penal imputado y el quantum de la posible pena a imponer, en atención a lo cual se le cedió nuevamente el derecho de palabra y previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de hacerlo a no rendirla bajo juramento, así como el hecho que se le atribuye en palabras llanas y sencillas, el mismo manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional y no deseo admitir los hechos”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal declara abierto el período de Recepción de Pruebas, alterándose el orden pautado en los artículos 354 y siguientes del Texto adjetivo penal vigente a los efectos de garantizar la celeridad y economía procesal, deponiendo en el siguiente orden:
RAFAEL FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.733, quien con el carácter de víctima en la presente causa fue impuesto de los generales de ley para apreciar su declaración y debidamente juramentado por la Juez, expuso entre otras cosa que no recuerda exactamente el día pero llegaron varias personas a asaltar el negocio, no pudo ver quienes eran, que en ese momento aparece la policía y comienzan a perseguirlo pero no se preocupa por esto, ya por que para la fecha tenia a su hijo en hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que su única preocupación era la entrega de los equipos robados y recuperados por los policías pensando que todo había finalizado porque le entregaron sus cosas, que los autores del hecho fueron varios sujetos pero no les vio el rostro, ya que él estaba en la parte de adentro del auto lavado que es su residencia y por ello fue uno de los últimos que se enteró, que no sabe si tenían armas ya que salió al sitio donde estaban los demás sometidos cuando todo se quedo tranquilo, puesto que oyó cuando dijeron esto es un atraco, que el trabajador que estaba en la puerta del negocio que da acceso a su casa le dijo que estaban atracando y que se quedara quieto y por ello no salió del sitio donde estaba hasta tanto oyó que todo estaba en calma, que se llevaron del auto lavado el equipo de trabajo y unos ventiladores, que tenia cuatro trabajadores a quienes los antisociales someten en ese momento y ya no queda ninguno allí, que cree se llevaron uno de los vehículos del auto lavado, que los portones fueron cerrados por los sujetos, que en compañía de un amigo suyo y a bordo de un vehículo negro salieron en una persecución como a los 15 o 20 minutos ven a la policía en una unidad y le informan que momentos antes los habían asaltado, que después le informaron que habían recuperado los objetos y que los fue a retirar por la comisaría que esta por el complejo ferial, que nadie le manifestó nada, que no reconoce a ninguno de los presentes como una de las personas que asaltaron, que ellos tardaron de 15 a 20 minutos para salir de la casa y buscar a los que atracaron.
BENJAMÍN RAFAEL SAAVEDRA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 13.505.089, de 31 años de edad, Agente Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Iribarren con año y siete meses de experiencia, quien luego de se impuesto de las generales de la Ley para la declaración de los testigos y debidamente juramentado por el Tribunal señalo que estando en la patrulla PL 128 en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo de esta ciudad, llega un ciudadano en un vehículo informándoles que habían atracado su negocio, haciendo en consecuencia un recorrido por la zona hasta que lograron ver el vehículo donde se trasladaban los atracadores, viniendo la victima en persecución detrás de ellos dando alcance a los mismos como a los 10 minutos procediendo a dar voz de alto a los tripulantes, y a los dos minutos llego el agraviado e identifico a las personas como las que momentos antes los habían atracado.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal, el testigo respondió que eran tres funcionarios Guedez, Soto y él; que ellos se encontraban en labores de patrullaje en la zona del oeste; que el vehículo que les aviso del atraco era de color negro; que los hechos fueron al atardecer pero no recuerda bien la hora; que el vehículo de color negro se acerco rápido en la vía principal de Pueblo Nuevo señalando un Sr. que le habían atracado su negocio el cual era auto lavado de su propiedad; que el señor que se les acercó a informarles que lo habían atracado era moreno, alto y gordo, no recuerda las características del otro agraviado; que procedieron la persecución siendo guiados por las personas que le informaban el rumbo del vehículo que era conducido a exceso de velocidad, que observan un vehículo malibú año 72 a exceso de velocidad que les llevaba ventaja pero le dan alcance al poco tiempo en la 18 con Avenida Los Horcones, sitio en el cual el agraviado identificó a los sujetos así como los objetos robados (hidrojet y aspiradora) señalando que eran de su propiedad; que la víctima venía cerca de ellos; que le practicó la revisión corporal a uno de los ciudadanos detenidos el cual era adolescente quien era el conductor del mismo; que el inspector Guedez realizó la revisión corporal del adulto a quien se le incautó un arma de fuego; que al adolescente nada se le encontró en su poder; que dentro del vehículo se encontró una aspiradora y un hidrojet localizados por el funcionario Soto; que a las nueves de la noche aproximadamente se presento en la policía municipal el dueño del vehículo.
MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ ANDAZOL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.852.059, de 29 años de edad, Oficial Sub. Inspector con seis años de experiencia, quien luego de ser impuesto de las generales de la Ley para la declaración de testigos y debidamente juramentado por el Tribunal expuso que al momento de encontrarse efectuando labores de patrullaje en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, fueron informados por un ciudadano a bordo de un vehículo negro de que en un negocio de su propiedad se había perpetrado un atraco, dándole la descripción correspondiente a un vehículo malibú de color blanco procediendo a patrullar y dar persecución dándole alcance, el conductor era menor de edad y el copiloto era adulto a quien se le incautó un arma de fuego, en la parte posterior del asiento se localizaron unos objetos que luego la victima identifico como suyas.
A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que estaban en la unidad policial Soto, Saavedra y él; que en la callen seis de pueblo nuevo es que le hacen el llamado de auxilio una cuadra antes de la Avenida Florencio Jiménez, una persona abordo de un vehículo negro en el puesto de copiloto les señaló que habían asaltado su negocio, indicando además que uno portaba un arma; que duraron de 3 a 5 minutos realizando la persecución dándoles alcance a la altura de la calle 20 y en los Horcones con calle 18 fue el sitio en el cual finalmente los detuvieron; que él hizo la revisión corporal al adulto y le incautó solamente un revólver; que Saavedra le hizo la revisión al adolescente el cual conducía el vehículo; que dentro del vehículo se encontró la aspiradora y el hidrojet que la victima dijo que le habían despojado y los identificó como de su propiedad; que el dueño del vehículo llego hasta la sede después de enterarse del procedimiento; que era un vehículo, sedan, marca Chevrolet; que el hecho fue en Octubre de hace dos años pero no recuerda exactamente la hora pero era al final de la tarde; que cuando el vehículo se detiene ellos se bajan con la precaución del caso y los sujetos apenas se bajan se pegan contra la pared; que al sitio llego bastante gente pero identificaron plenamente al que dijo que era dueño del negocio; que al comando llegaron otras personas que se identificaron como agraviados solicitando unos teléfonos celulares y unas prendas que no fueron encontradas en el vehículo; que el dueño del vehículo se presento posteriormente y fue atendido por el sub. Inspector Herrera Rubén Darío quien manifestó no querer denunciar.
EMILIO ALBERTO RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.351.185, de 26 años de edad, Policía Municipal con tres años de experiencia, quien luego de ser impuesto de las generales de la Ley para la declaración de testigos y debidamente juramentado por el Tribunal expuso que se encontraban patrullando en la parte del Oeste y un ciudadano les informó que habían sido objeto de un atraco en su negocio de auto lavado, hicieron persecución de un vehículo con similares características al cual le dieron alcance por las maniobras que hizo le dieron la voz de alto y detuvieron a las personas.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que la persona que les hizo el llamado se encontraba a pie, venía de adentro del establecimiento que robaron y se monto en le vehículo negro, que cree venía en ese carro con dos personas más; que ellos comienzan la persecución y las personas a las que habían robado venían en la parte de atrás de la patrulla en un vehículo negro, quienes los siguieron hasta que logran la aprehensión del vehículo blanco en la 20 de Pueblo Nuevo; que el era el chofer de la unidad y se quedó dentro de la misma, siendo el Agente Guedez quien da la voz de alto y junto a Saavedra realizan la inspección corporal; que cuando tienen sometidos a los sujetos él se acerca y le realiza la inspección al vehículo; que varias personas se acercaron; que dijeron que era el vehículo donde habían huido incautando dentro del mismo una aspiradora y un hidrojet; que la persona que se identifico como dueño era moreno, gordo, alto como de cincuenta algo de edad quien no quiso denunciar porque dijo que tenia a un hijo en el hospital que lo iban a operar o algo así; que no recuerda la fecha y hora exacta , era el atardecer como a las cinco.
Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:
1-. Experticia de Reactivación de Seriales Nº 0440144, de fecha 08/01/04 realizada por los funcionarios Gerónimo Medina y E.Triana adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a un vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibú, Color Blanco, Año 72, Uso Particular, placas PAB-75B, constatándose que la chapa identificadora del serial de carrocería 13669BC113546 está en estado original.
2-. Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño Nº 9700-127-B-1300-03 de fecha 09/12/03, realizada por el funcionario Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, practicada a Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, marca Rossi, de color Cromado, cuyos seriales no pudieron obtenerse debido a que la zona fue sometida a limaduras profundas que impiden la obtención del serial original.
3-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056- 707 de fecha 31/10/03, suscrita por la Experto Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a los siguientes objetos: Una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresion C.A, Serial Nº PH954003780 y Un (01) Hidrojet, Marca Samel, Modelo Hidropresion C.A, tipo RN100M4B2. KM2.5 Min 1700, Serial Nº 015795. Año 2001.
Terminada la recepción de pruebas y una vez que se prescinde de la declaración de la víctima Jordano Enrique Torres y la de los Expertos que no acudieron a los múltiples llamados del Tribunal, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones solicitó se dictara sentencia condenatoria para el acusado por haber demostrado en juicio su culpabilidad en la ejecución del delito por el cual le formuló acusación, por cuanto para el Ministerio Público es evidente que han quedado establecidos los hechos del presente referidos a los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d) y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la responsabilidad penal del acusado en razón de los medios probatorios: declaración de los funcionarios actuantes, indicando que la declaración de los funcionarios Benjamín Saavedra es corroborada por el funcionario Guedez en todos sus aspectos, lo cual es corroborada a su vez por el acta policial en la cual constan los detalles que rodearon el presente proceso, ambas declaraciones coinciden con las características del vehículo, los objetos incautados, quién realizó la inspección corporal de los detenidos y la revisión del vehículo, que el dueño de los objetos identificó los mismos, además de que las características físicas descritas por los funcionarios policiales del dueño del auto lavado, coinciden con las del ciudadano que compareció como víctima ante este Tribunal, así como la narración de los hechos.
Destacó el Ministerio Público la existencia de un hecho cierto como lo es la perpetración del delito de robo, así como también es un hecho cierto la persecución del vehículo realizada por los funcionarios actuantes que trajo como resultado la aprehensión de un adolescente y del acusado de autos a quien además se le incautó un arma de fuego, circunstancias éstas generadas por el panorama probatorio traído al debate oral que determinan el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se profiera Sentencia Condenatoria en contra del mismo por los punibles de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d) y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal profiriese Sentencia Absolutoria, en virtud de carecer de certeza y de fundamentos para la culpabilidad de su defendido, tomando como base que el Ministerio Publico solo menciona dos declaraciones de los funcionarios actuantes haciendo énfasis las mismas, no habiendo sido contestes en cuanto a su contenido sino que por el contrario son evidentemente contradictorias. Señala la defensa que se presentó ante el Tribunal una victima, que se perpetró un robo en perjuicio del ciudadano Jordano Torres, pero es un hecho cierto que no puede atribuírsele a su representado la responsabilidad penal en la ejecución del mismo, por cuanto no existen pruebas de naturaleza y efectos contundentes, aplastantes y definitivos que así lo indiquen, tomando plena vigencia la aplicación del principio In dubio Pro Reo ante la evidente insatisfacción de la carga probatoria que corresponde al Ministerio Público más allá de la duda razonable, en atención a lo cual solicita se le imponga sentencia absolutoria para su defendido que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.
Acto seguido conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez otorgó el derecho de la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a réplica, indicando que al señalar la defensa la extrañeza en cuanto a la presencia del ciudadano Antonio Hernández Torres como víctima, se observa la evidente contradicción en la que incurre ya que se demostró su cualidad de víctima llegando incluso a decir que se negó a denunciar porque un hijo suyo se encontraba en terapia intensiva en el Hospital y solo quería recuperar los objetos de su propiedad que le habían sido robados, como en efecto lo hizo, observándose incluso que los propios funcionarios señalaron dicha circunstancia, y que el otro ciudadano Jordano Torres también victima no quiso formular denuncia. Resalta que las aparentes contradicciones en las que incurre el funcionario Soto indicadas por la defensa no son tales, ya que su propia declaración es corroborada por la deposición rendida por la victima en el acto del juicio oral, pudiendo verificar el Tribunal la espontaneidad de las declaraciones de los funcionarios que presumen su veracidad.
Asimismo la Defensa Técnica al ejercer su derecho de palabra en la contrarréplica señalo que no duda de la calidad de la victima del ciudadano Antonio Hernández, sino que hubo confusión al ser promovida como tal por el Ministerio Público, en atención a ello ratifica su solicitud de sentencia absolutoria, por no existir elementos de convicción suficientes.
Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el mismo: “ yo venía de la 16 de Pueblo Nuevo de la casa de una amiga y en eso llegaron los funcionarios y no se nada”.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera:
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 28 de Octubre de 2003 en horas de la tarde, el ciudadano YORDANO ENRIQUE TORRES, deja su vehículo Malibú, Placas PAB.75B, en el auto lavado WEST PARK propiedad del ciudadano HERNANDEZ ROJAS ANTONIO RAFAEL ubicado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, con el objeto de realizar limpieza al vehículo anteriormente descrito, cuando al cabo de poco tiempo dos sujetos entran al referido local y portando arma de fuego uno de ellos, mediante amenazas a la vida, constriñen a las personas que allí estaban a tolerar el apoderamiento de Una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresion. C.A, tipo RN100M4B2 Km2.5. MIN N1700, Serial Nº 015795. Año 2001, así como del vehículo Malibú, Placas PAB.75B, color blanco, abordo del cual se dan a la fuga.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público mediante la declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, quien con el carácter de víctima en la presente causa compareció al debata oral y público, y sometido al contradictorio, se valoró el contenido de su deposición en cuanto al establecimiento del hecho punible según las reglas de la sana crítica, mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto el mismo señaló que no recuerda exactamente el día pero llegaron varias personas a asaltar el negocio, no pudiendo ver a los atracadores puesto que él se encontraba en la parte de adentro del auto lavado que es su residencia y por ello fue uno de los últimos que se enteró, ignorando si poseían armas ya que salió al sitio donde estaban los demás sometidos cuando todo se quedo tranquilo, puesto que oyó cuando dijeron esto es un atraco, y uno de los trabajadores que estaba en la puerta del negocio que da acceso a su casa le dijo que estaban atracando y que se quedara quieto y por ello no salió del sitio donde estaba hasta tanto oyó que todo estaba en calma, apareciendo en ese momento la policía a quien informa sobre lo acontecido y comienzan a perseguir a los sujetos, quienes se habían llevado del auto lavado el equipo de trabajo y unos ventiladores, así como uno de los vehículos del auto lavado.
Tal declaración es conteste con el contenido de las deposiciones rendidas por los ciudadanos GUEDEZ ANDAZOL, SAAVEDRA ESCOBAR y EMILIO RODRIGUEZ SOTO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, valoradas según las reglas de la sana crítica, mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quienes destacaron que en el mes de octubre del año 2.003 y al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje por el Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, son advertidos por un ciudadano quien les indicó que momentos antes había sido víctima de un robo en un auto lavado de su propiedad, huyendo los antisociales en un vehículo malibú blanco que dentro del mismo se encontraba, brindando las características del citado bien.
Quedó demostrado igualmente que el ciudadano DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE es aprehendido en las inmediaciones de la Avenida Los Horcones con calle 18 de esta ciudad, por los funcionarios Sub – Inspector Guedez Andazol, Agente Saavedra Escobar y Agente Rodríguez Soto Emilio, adscritos a la Dirección General División de la Policía Municipal de Iribarren, en virtud de persecución del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas PAB-75B, el cual había sido reportado momentos antes por el ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS propietario del auto lavado WEST PARK, como robado por acción criminal realizada por dos sujetos, y al coincidir las características aportadas aunado a las maniobras evasivas realizadas por el conductor del mismo, se originó el correspondiente acecho policial lográndose la detención del acusado de autos y del presunto Adolescente LAMAS CORDERO ALEXIS JAVIER, de 17 años de edad conductor del vehículo en comento.
Dichos sucesos quedan evidenciados del contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GUEDEZ ANDAZOL, SAAVEDRA ESCOBAR y EMILIO RODRIGUEZ SOTO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, valorados según las reglas de la sana crítica, mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al señalar que luego de haber recibido la noticia de robo por parte del dueño del auto lavado WEST PARK quien les proporciona las características del vehículo abordo del cual huyen los sujetos, proceden a realizar recorrido por el sector y avistan un carro con las mismas características previamente aportadas por el agraviado que aunado a las maniobras evasivas realizadas por sus tripulantes, determinan el inicio de la correspondiente persecución que tarda casi 5 minutos culminando con la detención del vehículo y sus ocupantes en las inmediaciones de la Avenida Los Horcones con calle 18 de esta ciudad, y al efectuarse la inspección de sus ocupantes fue identificado su conductor como un presunto Adolescente que responde al nombre de LAMAS CORDERO ALEXIS JAVIER, y el copiloto mayor de edad de nombre DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, a quien se le incautó en su poder una presunta arma de fuego.
Quedó demostrado a lo largo del debate que al practicarse la inspección del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas PAB-75B, una vez son detenidos su conductor y copiloto, se incautó en el asiento trasero una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresión. C.A, serial PH954003780 y un Hidrojet, marca Samel, modelo Hidropresión C.A, tipo RN100M4B2 Km2.5. MIN N1700, Serial Nº 015795, Año 2001, objetos éstos que posteriormente fueron reconocidos y entregados a la parte agraviada en esta causa.
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las declaraciones rendidas por los ciudadanos GUEDEZ ANDAZOL, SAAVEDRA ESCOBAR y EMILIO RODRIGUEZ SOTO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren y que fueron sometidas al contradictorio, valoradas según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al brindar certeza de que al momento de lograr la detención del vehículo malibú, color blanco, placas PAB-75B conducido por el presunto adolescente LAMAS CORDERO ALEXIS JAVIER, y como copiloto nombre DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, en las inmediaciones de la Avenida Los Horcones con calle 18 en virtud de persecución realizada por los funcionarios actuantes, el Sub Inspector Miguel Guedez procede a realizar la inspección corporal del acusado DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE a quien le incautó un presunto revólver, mientras que el Agente Benjamín Saavedra practica la inspección del adolescente conductor del vehículo ciudadano ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO, correspondiendo al Agente I Emilio Rodríguez, practicar la Inspección del Vehículo Malibú, color blanco, placas PAB-75B, localizando en el asiento trasero del mismo una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresión. C.A, serial PH954003780 y un Hidrojet, marca Samel, modelo Hidropresión C.A, tipo RN100M4B2 Km2.5. MIN N1700, Serial Nº 015795, Año 2001, objetos éstos que fueron reconocidos por el ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS como de su propiedad y retirados del órgano de investigación correspondiente (previa realización de las experticias de ley), mientras que el ciudadano JORDANO ENRIQUE TORRES retira de la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibú, Color Blanco, Año 72, Uso Particular, placas PAB-75B, serial de carrocería 13669BC113546, abordo del cual se encontraba el acusado, previa corroboración de su cualidad de propietario así como de la práctica de las experticias de rigor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Demostrado como ha quedado que el ciudadano JORDANO ENRIQUE TORRES, el día 28 de Octubre de 2003 en horas de la tarde, dejó un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas PAB.75B, en el auto lavado WEST PARK, propiedad del ciudadano HERNANDEZ ROJAS ANTONIO RAFAEL, ubicado en la calle 6 entre carreras 5 y 6 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, con el objeto de realizar limpieza del mismo, y al cabo de poco tiempo dos sujetos entran al referido local y portando uno de ellos un arma de fuego, mediante amenazas a la vida, constriñen a las personas que allí estaban a tolerar el apoderamiento de Una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresion. C.A, tipo RN100M4B2 Km2.5. MIN N1700, Serial Nº 015795. Año 2001, así como del vehículo Malibú, Placas PAB.75B, color blanco, abordo del cual se dan a la fuga, lográndose la aprehensión de los mismos las inmediaciones de la Avenida Los Horcones con calle 18 de esta ciudad, por los funcionarios Sub – Inspector Guedez Andazol, Agente Saavedra Escobar y Agente Rodríguez Soto Emilio, adscritos a la Dirección General División de la Policía Municipal de Iribarren, en virtud de persecución del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas PAB-75B, el cual había sido reportado momentos antes por el ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS propietario del auto lavado WEST PARK, siendo identificado uno de ellos como DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, se evidencia la total y perfecta adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal que tipifica el punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que por medio de amenazas contra las personas que se encontraban en el prenombrado local comercial utilizando un arma presuntamente de fuego, el acusado en compañía de otro ciudadano (aparentemente el adolescente ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO) constriñen a las personas presentes en el sitio del suceso a tolerar el apoderamiento de una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresion. C.A, tipo RN100M4B2 Km2.5. MIN N1700, Serial Nº 015795. Año 2001, utilizando como medio de escapatoria un vehículo Malibú, Placas PAB.75B, color blanco, que en el sitio se encontraba.
En lo atinente al punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (d), considera ésta Juzgadora que si bien es cierto la Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño Nº 9700-127-B-1300-03 de fecha 09/12/03, realizada por el funcionario Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, practicada a Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, marca Rossi, de color Cromado incautada por los funcionarios actuantes en ésta causa, fue incorporada al proceso por su lectura, ésta no puede ser tomada en consideración para el establecimiento del hecho punible (subrayado y resaltado del Tribunal) debido a que el Experto OSWALDO TORRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara que la suscribió, no compareció al acto de debate oral para ratificar su contenido y firma y ser sometido al contradictorio correspondiente, desechándose como prueba documental incorporada al Juicio por lectura por quebrantamiento de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa ésta operadora de justicia que el Ministerio Público no aportó al proceso la correspondiente copia certificada de las actas que pudieran cursar por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el que constase a través de ese documento público que por sí solo se basta, la verificación de la cualidad de adolescente del acompañante del acusado al momento de su detención, tendiente a configurar una de las hipótesis delictivas por las cuales formuló acto conclusivo.
En relación a la culpabilidad del acusado DEIBIS ALEJENDRO AZUAJE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:
• El análisis de la declaración del ciudadano HERNANDEZ ROJAS ANTONIO RAFAEL, en su carácter de victima y propietario del Auto Lavado WEST PARK, quien refiere que el día 28 de octubre del año 2.003 se produce un asalto en su negocio perpetrado por unos sujetos a los que no pudo ver, en el que se apoderan de un equipo de trabajo conformado por una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresion C.A, Serial Nº PH954003780 y Un (01) Hidrojet, Marca Samel, Modelo Hidropresion C.A, tipo RN100M4B2. KM2.5 Min 1700, Serial Nº 015795, utilizando como medio de escape un vehículo que aparentemente era propiedad de uno de los clientes, apareciendo en ese momento la policía a quien informa sobre lo acontecido y comienzan a perseguir a los sujetos.
• El estudio de las declaraciones de los funcionarios BENJAMIN RAFAEL SAVEDRA ESCOBAR, MIGUEL ANGEL GUEDEZ ANDAZOL, EMILIO ALBERTO RODRIGUEZ SOTO, adscritos a la Dirección General División de la Policía Municipal de Iribarren, quienes refieren que en el mes de octubre de 2.003 en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Principal del Barrio Pueblo Nuevo, cuando un ciudadano se les acerca e informa que momentos antes había sido objeto de un atraco en un negocio de su propiedad denominado Auto Lavado West Park, indicándoles que el vehículo en el cual se dieron a la fuga era un Malibú blanco, procediendo a efectuar la correspondiente búsqueda y al notar la similitud de las características aportadas por el agraviado así como las maniobras evasivas realizadas por un vehículo que avistaron, inician la respectiva persecución dándole la voz de alto, logrando la detención del mismo y de sus ocupantes a la altura de la Avenida Los Horcones con calle 18 de esta ciudad, siendo sometidos los mismos por parte los funcionarios Benjamín Saavedra y Miguel guedez a la correspondiente revisión corporal, en la cual el Agente Guedez decomisa al acusado un arma presuntamente de fuego, dejando constancia igualmente de haber localizado el funcionario Emilio Rodríguez en el interior del vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibú, Color Blanco, Año 72, Uso Particular, placas PAB-75B, serial de carrocería 13669BC113546 (asiento trasero) a bordo del cual se encontraba en condición de copiloto el acusado DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresion C.A, Serial Nº PH954003780 y Un (01) Hidrojet, Marca Samel, Modelo Hidropresion C.A, tipo RN100M4B2. KM2.5 Min 1700, Serial Nº 015795, objetos éstos recuperados por el ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS y retirados del órgano de investigación correspondiente (previa realización de las experticias de ley), mientras que el ciudadano JORDANO ENRIQUE TORRES retira de la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibú, Color Blanco, Año 72, Uso Particular, placas PAB-75B, serial de carrocería 13669BC113546, abordo del cual se encontraba el acusado, previa corroboración de su cualidad de propietario así como de la práctica de las experticias de rigor.
• A pesar de que la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056- 707 de fecha 31/10/03, suscrita por la Experto Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a los siguientes objetos: Una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresion C.A, Serial Nº PH954003780 y Un (01) Hidrojet, Marca Samel, Modelo Hidropresion C.A, tipo RN100M4B2. KM2.5 Min 1700, Serial Nº 015795. Año 2001 y la Experticia de Reactivación de Seriales Nº 0440144, de fecha 08/01/04 realizada por los funcionarios Gerónimo Medina y E.Triana adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a un vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibú, Color Blanco, Año 72, Uso Particular, placas PAB-75B, son desechadas por éste Tribunal como pruebas documentales incorporadas al Juicio por lectura por quebrantamiento de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica el desconocimiento o la inexistencia de tales objetos sometidos a dichas pruebas de naturaleza técnica, ya que según lo manifestado por el agraviado ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS el mismo recuperó los implementos de trabajo que le habían sido despojados, mientras que el ciudadano JORDANO ENRIQUE TORRES quien nunca compareció al debate oral, recuperó el vehículo en comento tal como lo indicaron de forma concreta los funcionarios actuantes que dieron aprehensión al acusado de autos.
• Dichas declaraciones a las que el Tribunal da el carácter de plena prueba y que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, ya que si bien es cierto el agraviado ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS no aporta las características físicas de los agresores y reiteradamente manifestó que no le importaba el resultado del proceso, éste señaló de forma contundente en el debate oral que los objetos que le habían sido robados el días 23/10/03 del auto lavado West Park de su propiedad, los recupera por ante el organismo competente una vez sometidos a las experticia de rigor, en virtud de procedimiento de aprehensión en flagrancia realizado por los funcionarios BENJAMIN RAFAEL SAVEDRA ESCOBAR, MIGUEL ANGEL GUEDEZ ANDAZOL, EMILIO ALBERTO RODRIGUEZ SOTO, adscritos a la Dirección General División de la Policía Municipal de Iribarren, quienes atienden el llamado de auxilio realizado el día de los hechos por el agraviado, señalando los funcionarios actuantes las características físicas coincidentes de la víctima así como las manifestaciones que el mismo realizó referidas a la existencia de un hijo suyo enfermo en el Hospital Central Antonio María Pineda en la Unidad de Cuidados Intensivos, dando elementos suficientes para estimar como certeras y ajustadas a la realidad las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes.
• Estima ésta instancia judicial que las condiciones de persecución bajo las cuales se practicó la aprehensión del acusado, determinadas por la denuncia verbal realizada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS, quien aportó la descripción del vehículo en el cual los atracadores huyen, la visualización del vehículo con las mismas características, la realización por parte de su conductor de maniobras evasivas que indujeron la advertencia o voz de alto efectuada por los efectivos actuantes, la detención del acusado en el interior del vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibú, Color Blanco, Año 72, Uso Particular, placas PAB-75B, serial de carrocería 13669BC113546, y la incautación de una (01) Aspiradora Marca Floor, Modelo Hidropresion C.A, Serial Nº PH954003780 y Un (01) Hidrojet, Marca Samel, Modelo Hidropresion C.A, tipo RN100M4B2. KM2.5 Min 1700, Serial Nº 015795, todos éstos objetos que momentos antes habían sido robados y que posteriormente fueron recuperados y entregados a sus propietarios, generan la certeza a ésta Juzgadora de la existencia del nexo causal entre el hecho punible objeto de la presente y la conducta realizada por el ciudadano DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, que lo hace acreedor de la responsabilidad penal correspondiente por la ejecución sin lugar a dudas del ilícito que constituye éste proceso criminal.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Deibis Alejandro Azuaje por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ ROJAS.
Establece el Código Penal para el autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, una pena de presidio que oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio es de Doce(12) años, pena a la que se efectúa la rebaja de un (02) años por aplicación de las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1° y 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado era mayor de 18 años pero menor de 21 años para el momento de cometer el hecho, así como también posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena definitiva a imponer es la de diez (10) años de presidio.
En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado Deibis Alejandro Azuaje (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la de Diez(10) años de Presidio más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control competente mientras ésta causa es remitida al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.
Por otra parte y debido a que el Ministerio Público no satisfizo su carga probatoria con relación a determinación de los hechos punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 278 del Código Penal (d) y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, necesariamente debe proferirse Sentencia Absolutoria por ausencia de determinación de corporeidad de los mismos que genere responsabilidad penal.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.853.637, nacido el 29/08/78 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luis Arrollavez y Pastora Carrasco, residenciado en la carrera 13 entre calle 13 y 14 de barrio Nuevo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ANTONIO RAFAEL FERNANDEZ ROJAS, a cumplir la pena de ONCE (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.853.637, nacido el 29/08/78 en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Luis Arrollavez y Pastora Carrasco, residenciado en la carrera 13 entre calle 13 y 14 de barrio Nuevo, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 278 del Código Penal (d) y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al ciudadano DEIBIS ALEJANDRO AZUAJE del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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