REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001195.-
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Beatriz Pérez Solares.
ACUSADOS: Henry Teotiste Medina Primera.
DELITO: Porte Ilícito de Arma.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Virginia Machado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada en juicio oral y público celebrado el día 19 de Octubre de 2.005 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-02.915.323, nacido en fecha 13/04/42 en la localidad de Bucaral Estado Falcón, de 61 años de edad, hijo de Rusmalda Primera y Teostite Medina, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 07 casa Nº. 1-16, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Virginia Machado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en única sesión realizada el 18 de Octubre de 2005 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Marcos Parra, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano HENRI TEOTISTE MEDINA PRIMERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal(d).
El día 19 de Octubre del 2005, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara Abogado Marcos Parra, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que el día 27 de agosto de 2003 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios C/1ro, (GN) Alexander Mariño y C/2do (GN) Giovanny Delgado Castro, adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, reciben denuncia del ciudadano LUIS EDGARDO PRATO MOTA, quien acude a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, indicando que unos terrenos de su propiedad habían sido invadidos por un ciudadano, quien lo amenazó con un arma de fuego de tipo escopeta. En vista de ellos, los referidos funcionarios se trasladan con el denunciante hasta el sitio en el cual señalaba éste se ubicaban los terrenos, observando en el mismo a un ciudadano quien se identifico como HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, a quien preguntaron que si poseía algún tipo de arma de fuego, manifestando este que si poseía este una escopeta, procediendo a verifica de igual forma, un vehículo marca Chevrolet, color blanco y azul, placas 51F UAB, propiedad del ciudadano mencionado anteriormente, hallando en su interior dos armas de fuego, una tipo Revólver, marca Rossi, calibre 38 mm, serial J381545, color plateado, cacha de madera, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la otra tipo escopeta, marca Rémington, calibre 16, serial Nº 73001, de un solo disparo y dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, no poseyendo documentos de propiedad de dichas armas, procediéndose a la inmediata detención del referido ciudadano quien es dejado a órdenes de éste Tribunal.
Destaca el Representante Fiscal que en el transcurso de la investigación llevada a cabo, se logró determinar que el arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, calibre 38mm, serial J381545, hallada en el lugar de los hecho era propiedad del ciudadano Jesús Mendoza Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.467, quien consignó en su oportunidad la factura de compra del arma, así como el referido permiso de portarla, signado con el Nº 2392.0, y previa determinación de su autenticidad, le fue devuelta conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien al momento de exponer sus alegatos iniciales, consigna ante el Tribunal en un folio útil documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del Estado Lara, en el cual se demuestra que su representado tiene el correspondiente permiso o empadronamiento del arma tipo escopeta, marca Rémington, calibre 16, serial Nº 73001, de un solo disparo involucrada en la presente causa, en atención a lo cual se verifica que el hecho imputado a su defendido no reviste carácter penal por cuanto es poseedor legítimo y legal de la referida arma, en atención a lo cual solicita al Tribunal se dicta Sentencia Absolutoria a favor del mismo.
Seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al procesado de forma clara y sencilla el hecho que se le imputa por el Ministerio Público, previa información del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y señaló “ yo tenía mi permiso desde hace tiempo, pero tres Abogados que nombré ninguno me dijo que tenía que traer el documento de empadronamiento, lo que hicieron fue robarme mi dinero, es todo”.
A continuación el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara solicitó el derecho de palabra y expuso, que de conformidad con la exposición realizada por la defensa técnica del acusado, lo manifestado por éste en el presente debate oral, así como por la existencia de un documento público auténtico en el que se determina la tenencia legal del arma objeto de la presente (agregado en original al expediente), solicita al Tribunal con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prescinda del período de evacuación de pruebas y se pase directamente al acto de conclusiones, solicitud ésta que fue ratificada por la Defensa.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previa solicitud del ministerio Público y con anuencia de la Defensa, éste Tribunal procede a prescindir del período de evacuación de pruebas consagrado en los artículos 353 y siguientes, y en tal sentido a tenor de lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal cede el derecho de palabra sucesivamente al Ministerio Público y la Defensa a los fines de que expongan las conclusiones correspondientes.
En ese estado el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Marcos Parra, al momento de exponer sus alegatos finales peticionó a éste despacho judicial con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinales 3° y 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal profiera Sentencia Absolutoria a favor del acusado en la presente causa y la consecuente libertad plena del mismo por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó con fundamento en el documento público aportado en éste acto por el justiciable y su defensa.
Se le cede la palabra a la Defensa quien se adhiere totalmente a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. En éste estado y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pregunta al procesado si desea manifestar algo más en la presente causa, indicando el mismo su voluntad de no agregar nada más.
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, considera que se demostró que en fecha 27 de agosto de 2003 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios C/1ro, (GN) Alexander Mariño y C/2do (GN) Giovanny Delgado Castro, adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, en virtud de denuncia del ciudadano LUIS EDGARDO PRATO MOTA, quien acude a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, indicando que unos terrenos de su propiedad habían sido invadidos por un ciudadano, quien lo amenazó con un arma de fuego de tipo escopeta, se trasladan con el denunciante hasta el sitio en el cual señalaba éste se ubicaban los terrenos, observando al ciudadano HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, a quien preguntaron que si poseía algún tipo de arma de fuego, manifestando este que si poseía una escopeta, procediéndose a verificar de igual forma, un vehículo marca Chevrolet, color blanco y azul, placas 51F UAB, propiedad del ciudadano mencionado anteriormente, hallando en su interior dos armas de fuego, una tipo Revólver, marca Rossi, calibre 38 mm, serial J381545, color plateado, cacha de madera, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y la otra tipo escopeta, marca Rémington, calibre 16, serial Nº 73001, de un solo disparo y dos cápsulas del mismo calibre sin percutir.
Se demostró por la Defensa al momento de celebrarse el debate oral y público en ésta causa, cuando consigna al asunto copia certificada del documento N° 82 Tomo Único del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en funciones notariales, en el cual consta que el ciudadano Henry Teotiste Medina Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.323, en su condición de criador y agricultor adquiere la posesión o tenencia lícita del arma de un arma de fuego tipo escopeta, marca Rémington, calibre 16, serial Nº 73001, Longitud de cañón 385 mm, diámetro del cañón 16 mm de un solo disparo, empadronó la misma en fecha 04/09/97 previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, documento éste que le confiere el carácter de poseedor o tenedor legal de la referida arma objeto de la presente.
Tales hechos quedaron demostrados con el contenido de la declaración rendida por el justiciable al momento inicial del debate, en el cual refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, asimismo, se evidenció su cualidad de poseedor legal de la referida arma mediante la consignación de la copia certificada del documento N° 82 Tomo Único del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en funciones notariales, en el cual consta que el ciudadano Henry Teotiste Medina Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.323, en su condición de criador y agricultor adquiere en fecha 04/09/97 la posesión o tenencia lícita del arma de un arma de fuego tipo escopeta, marca Rémington, calibre 16, serial Nº 73001, Longitud de cañón 385 mm, diámetro del cañón 16 mm de un solo disparo, con lo cual se excluye de plano la ejecución de hecho delictual alguno.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que no ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, constitutivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuyo tipo penal consiste en la tenencia o porte ilegal de un arma que no sea de guerra pero cuyo porte se encuentre regulado por la Ley de Armas y Explosivos, ya que del análisis del instrumento público auténtico N° 82 Tomo Único del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en funciones notariales, consignado en el acto del debate oral por la Defensa Técnica del acusado, en el cual consta que el ciudadano Henry Teotiste Medina Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.915.323, en su condición de criador y agricultor adquiere en fecha 04/09/97 la posesión o tenencia lícita del arma de un arma de fuego tipo escopeta, marca Rémington, calibre 16, serial Nº 73001, Longitud de cañón 385 mm, diámetro del cañón 16 mm de un solo disparo, se evidencia que el procesado cumplió antes de realizarse el procedimiento objeto de ésta causa, los trámites exigidos por la ley para proceder al empadronamiento de la referida arma de fuego, brindándole de esta forma la tenencia legal de la misma, con lo cual se excluye de forma contundente el perfeccionamiento del ilícito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público formuló acto conclusivo, al determinarse en ésta causa tal como lo advirtió el Representante de la Vindicta Pública, la imposibilidad de adecuación del hecho de la vida real con el tipo penal, que impide la configuración de la hipótesis de culpabilidad o reprochabilidad del hecho típico que amerite la imposición de la pena a su autor.
En cuanto a la culpabilidad del acusado HENRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA ya identificado por los hechos constitutivos de la presente causa, considera éste Tribunal que es imposible pronunciarse sobre la misma debido a la inexistencia del presupuesto básico para su pronunciamiento, como lo es el establecimiento del hecho punible descrito como tal en la ley penal y que amerite sanción penal, en aplicación del principio de la Legalidad de los delitos y de Las Penas de rango constitucional en nuestro país, que prohíbe sancionar a las personas por hechos que no estén establecidos como punibles por la ley ni con penas que ellas no establezca.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado HENRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (d), profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por aplicación del principio de gratuidad del sistema de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la necesidad evidente de llegar al acto del debate oral a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos objeto de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-02.915.323, nacido en fecha 13/04/42 en la localidad de Bucaral Estado Falcón, de 61 años de edad, hijo de Rusmalda Primera y Teostite Medina, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 07 casa Nº. 1-16, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Virginia Machado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (d) por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por aplicación del principio de gratuidad del sistema de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, por imperativo del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el texto íntegro de la presente decisión es publicado fuera del lapso de ley, éste tribunal ordena notificar a las partes del mismo a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la ley en contra de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Pérez Solares.
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