REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-1738

En fecha 30 de Mayo del presente año, la Abogada María Eugenia Chávez Castillo, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JERRY BILL SUAREZ, solicita al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04/11/03 N° 3060, la declaratoria de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado el día 20/11/02 por infracción del lapso a que se contrae la citada norma.

El 03 de Junio de 2.005 fecha en la cual es recibido por ésta Juzgadora la prenombrada petición, se convoca a las partes a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de audiencia oral a los efectos de debatir tal petición, la cual no se ha podido realizar debido a múltiples inasistencias de las partes.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- Al ciudadano JERRY BILL SUAREZ FLORES le fue decretada en fecha 20/11/02 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° ,10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes del Juzgado de Juicio competente una vez decretado el auto de apertura a juicio correspondiente.

2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido dos (02) años, y once (11) meses sin que se haya celebrado el juicio respectivo.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal), cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Que en la presente causa y durante la fase de control, se observaron múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia oral, destacando dos faltas del Ministerio Público, tres faltas de la defensa Pública, dos faltas de la víctima (en atención a lo cual la Defensa solicitó el diferimiento del acto) y siete inasistencias del procesado, motivado por lo general a la negatividad del mismo para abordar el traslado. Asimismo, en fase de juicio se han verificado cuatro diferimientos para la celebración del debate oral, de los cuales uno ha sido por inasistencia de la defensa pública y tres por falta de traslado del procesado (dos de las cuales se debió a su negativa para abordar el traslado), lo cual ha generado situación de retardo para la conclusión de la presente causa.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen (Subrayado y resaltado del Tribunal). Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Con base a ello y previo análisis efectuado al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no existe limitación en cuanto a los argumentos que se deben tomar en cuenta para justificar la necesidad de permanencia de las medidas de coerción personal, sino que por el contrario éste señala “… cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (resaltado del Tribunal), ya que además de configurarse los supuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal debe darse cualquier otro hecho que amenace la realización del proceso (subrayado y resaltado del Tribunal), a los fines de mantener la medida de coerción personal ordenada en su oportunidad, requiriéndose el examen de cada uno de los supuestos que se han dado en el curso del proceso y decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En tal sentido, observa ésta instancia judicial que en esta causa, se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al constatarse que: el hecho por el cual fue presentado acto conclusivo, tiene asignada pena que supera el límite de diez años de privación de libertad y determinan la presunción de peligro de fuga, aunado a la conducta del procesado en el curso de éste asunto ya que ha sido el mismo quien en siete oportunidades ante el Tribunal de Control y en tres oportunidades ante éste Juzgado de Juicio y la inasistencia de su Defensora han dado motivo para la paralización de la causa, generando con su propio proceder la infracción del derecho a la Libertad Personal que tanto alegan.

Es importante destacar que la apreciación de peligro de fuga no puede ser entendida como infracción del Principio de Presunción de Inocencia, ni como un elemento que determine la imposición de una pena anticipada a los justiciables, ya que de admitirse tales alegatos en ningún caso y con el fin de asegurar las resultas del proceso penal, se podría decretar medidas privativas de libertad cuyo fundamento radica en dichas consideraciones aunadas al peligro de obstaculización.

En virtud de lo anteriormente expuesto y ponderando esta Operadora de Justicia los elementos previamente señalados, considera procedente prorrogar por el lapso de dos (02) años contado a partir del día 20 de Noviembre de 2.004 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de Noviembre de 2.002 en contra del ciudadano JERRY BILL SUARES FLORES por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y así se decide.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal incoada por la Defensa Técnica del acusado JERRY BILL SUAREZ FLORES por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE GUTIERREZ MALUF y RAMON ANTONIO CASTAÑEDA, y PRORROGA por el lapso de dos (02) años contado a partir del día 20 de Noviembre de 2.004, la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a los efectos de celebrarse el debate oral y público correspondiente fijado para el día 15 de Noviembre de 2.005.

Por cuanto en fecha 09 de Agosto de 2.005 al celebrarse audiencia oral conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó como fecha para la celebración del debate oral el día 15/11/05 ordenándose la citación de las partes (vuelto del folio 389) y el funcionario (a) de la Oficina de Tramitación Penal que se encargó del registro del acta de audiencia INCUMPLIO el mandato de ésta Juzgadora, se ordena librar con la URGENCIA del caso boletas de notificación a las partes (salvo testigos y expertos), convocándolos para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15/11/05 a las 10:00 am, así como oficio a Participación Ciudadana y la Boleta de Traslado del procesado. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Oficina de Tramitación Penal y a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, participando de la omisión denunciada en la presente.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN GONZALEZ A.