REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-8662

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de Julio de 2.005, en contra del ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Abogado Francisco García Fernández, actuando como defensor privado del acusado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Lesiones Personales y Hurto Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 413 y 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, quedando el mismo a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa del imputado que han transcurrido más de tres meses desde el decreto del la medida de privación de libertad dictada a su defendido sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, que el hecho imputado al mismo merece una pena leve que no tomó en consideración el Juzgado de Control, sino que el mismo se basó en la existencia de otra causa del procesado la cual ya se resolvió por ese despacho, que no están llenos los extremos a que se contraen los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la inexistencia de peligro de obstaculización por cuanto el Ministerio Público ya formuló acto conclusivo y como consecuencia de ello han concluido todas las investigaciones, su defendido ya tiene arraigo en la ciudad al solucionar su situación de vivienda en compañía de su cónyuge con la cual solucionó todos sus problemas.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta predelictual del procesado a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que por las circunstancias que rodearon la ejecución de los hechos objeto de la presente (que aún no han sido resueltos), se puede presumir que en caso de quedar el procesado en libertad pudiera influir a que las víctimas se comporten de manera reticente o desleal, perjudicando el curso normal del proceso criminal que en su contra se ha instaurado.

Estima ésta instancia judicial que por no configurarse la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, deba decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a todos los demás hechos punibles, porque es preciso analizar los otros elementos establecidos en los 5 ordinales del referido artículo que también originan la presunción razonable de peligro de fuga, y que en el presente caso se configura la hipótesis de mala conducta predelictual, aunado a las extrañas circunstancias bajo las cuales el procesado fue aprehendido al momento de estar presuntamente cometiendo el otro hecho delictivo, las cuales hacen nacer a esta Juzgadora la presunción no solo de fuga del acusado sino también de su interferencia en el testimonio de las víctimas, las cuales son medios de suma importancia para que en la definitiva se pudiera comprometer su responsabilidad penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ya que se encuentran satisfechos los extremos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado RICHARD RENE MARRERO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.326.308 la cual fue decretada en fecha 02/07/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Lesiones Personales y Hurto Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 413 y 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.