REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-8886
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Julio de 2.005, en contra de los ciudadanos DARWIN OMAR GOMEZ HERNANDEZ y GIOVANNY JOSE PALLARES QUINTERO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los Abogados Jesús Oropeza y Luis Rafael Aldana, actuando como defensores privados de los acusados de autos, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando los mismos a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la defensa del imputado que el Código Adjetivo Penal permite la sustitución de la medida privativa de libertad, en aquellos casos en que la pena asignada al punible exceda los ocho (08) años de privación de libertad, decretando en éste caso adicionalmente la prohibición de salida del país: Igualmente señala la Defensa que sus defendidos son jóvenes que siempre han estado domiciliados en el país, presentando constancias de trabajo, residencia y justificativo de testigos de sus representados en los cuales se da fe de su buena conducta, con lo cual a juicio de la defensa evidencia la poca o nula posibilidad de que los mismos puedan fugarse o sustraerse del proceso penal, ni tampoco obstaculizarán la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, toda vez que la misma feneció al momento en que el Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio correspondiente.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención y la incautación de la evidencia reconocida por la víctima como la robada momentos antes, mediante la amenaza a su vida con utilización de arma blanca que fue igualmente incautada, y la presunción razonable del peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el quantum de la pena a imponer excede del límite máximo de la pena posible a imponer.
Estima ésta instancia judicial que al configurarse la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la permanencia de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Quinto de Control, por cuanto del análisis de las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos y la incautación de las evidencias objeto de la presente tomadas en consideración por la referida Juez, se puede colegir que estando los acusados en libertad pudieran influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, entorpeciendo drásticamente el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal a que hubiere a lugar.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, ya que se encuentran satisfechos los extremos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica de los procesados DARWIN OMAR GOMEZ HERNANDEZ y GIOVANNY JOSE PALLARES QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 17.726.523 y 17.306.280 respectivamente la cual fue decretada en fecha 11/07/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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