REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-1039.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Agosto de 2.004, en contra de los ciudadanos GER MICHAEL GIMENEZ PACHECO y RHONAL JOSE MENDOZA REQUENA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado del acusado este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal (D) respectivamente, quedando los mismos a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la defensa del imputado que en virtud de la falta de reconocimiento de la víctima realizada a sus defendidos al momento de celebrarse audiencia preliminar, determina la variación de las circunstancias tomadas en consideración por el Juzgado de Control y hacen procedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, ya que a su juicio se abre la puerta a una duda razonable presunción de inocencia artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Carta Fundamental, solicita el examen y revisión de la presente medida de coerción personal.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el quantum de la pena a imponer excede del límite máximo de la pena posible a imponer. Por otra parte es preciso destacar que la falta de reconocimiento de la víctima debido a las circunstancias relatadas por éste de cómo sucedieron los hechos, por sí no es elemento suficiente que genere la sustitución de la medida, debido a la existencia de un hecho cierto que viene dado por la aprehensión efectuada en ésta causa, evidenciándose que la falta de responsabilidad de los acusados en el punible objeto de la presente, debe ser dilucidada en el debate oral y público que habrá de efectuarse y no utilizarse como elemento que sugiera la sustitución de una medida de coerción personal.
Estima ésta instancia judicial que al configurarse la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la permanencia de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Quinto de Control, por cuanto del análisis de las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos y la incautación de las evidencias objeto de la presente tomadas en consideración por la referida Juez, se puede colegir que estando los acusados en libertad pudieran influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, entorpeciendo drásticamente el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal a que hubiere a lugar.
Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ya que se encuentran satisfechos los extremos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica de los procesados RHONAL JOSE MENDOZA REQUENA y GER MICHAEL GIMENEZ PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 15.424.617 y 15.730.743 respectivamente la cual fue decretada en fecha 26/08/04, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los punibles de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal (D) respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
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