REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2004-000252

Visto y revisado el presente asunto y el escrito solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa para sus defendidos Carlos Luis Durán, Irvin Antonio Herrera Parra y Henry García, este Tribunal observa:
A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, advierte este Tribunal que las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que el hecho punible sobre los que versa la investigación Tenencia de Estupefacientes, merece pena privativa de libertad que supera los diez (10) años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.

Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlos preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.-

En ese sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Carlos Luis Durán, Irvin Antonio Herrera y Henry García y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados Carlos Luis Durán, Irvin Antonio Herrera y Henry García, ampliamente identificados en autos. Regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada a las 11:30 a.m. en el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2005.-


El Juez,

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera