REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006084
Visto el escrito consignado por la Abogada Yaira Alejandra Rivero Angulo, en la cual solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para sus defendidas, este Tribunal observa:
A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264, EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga, ya que el hecho punible sobre los que versa la investigación Tráfico de Estupefacientes, merecen pena privativa de libertad que supera los diez (10) años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.
Ahora bien, el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privado preventivamente de su libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estadio del proceso.
En ese sentido y por haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ y MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 06 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de las acusadas NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ y MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, ampliamente identificadas en autos. Regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada a las 11:3 AM, ene l Tribunal de Juicio N° 06 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06-12-05. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 06
El Secretario
Abg. Moralba del Valle Herrera
|