REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001379

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud hecha por el penado Ernesto Manuel Vivas Yépez, titular de la Cédula de Identidad No. 11.637.324, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 20.12.2004 este Tribunal le concede el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado, Ernesto Manuel Vivas Yépez por encontrase llenos los extremos exigidos por el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06.04.05, vista la solicitud realizada por Ernesto Manuel Vivas Yépez de que le sea otorgado el Beneficio de Régimen abierto, este Tribunal lo declara procedente, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD (folios 222, 223 y 224), de fecha 28.10.05, realizado por el Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, al referido penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto se basan en los siguientes elementos: 1.- Tiene trabajo estable. 2.- Es primario, 3.- Cuenta con el apoyo familiar adecuado, 4.- Tiene el tiempo establecido para dicho beneficio. Por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
• Mantener estabilidad laboral.
• Alejarse de las personas de dudosa reputación que lo puedan involucrar en un nuevo delito.
• No visitar lugares públicos donde expendan bebidas alcohólicas.
• Las que señale el ciudadano Juez.


D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede el Beneficio de Libertad Condicional, al penado Ernesto Manuel Vivas Yépez, titular de la Cédula de Identidad No. 11.637.324, hasta el 27 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se extingue la pena. Haciendo la observación que dicho penado le corresponde el beneficio de Confinamiento, así mismos se imponen las siguientes condiciones:
• Evitar contacto con personas incursas en el delito;
• Mantenerse laboralmente estable;
• Evitar andar a altas horas de la noche por la calle;
• Mantener informado al Delegado de prueba supervisor acerca de cualquier problema de salud que se le presente; -Que acate las indicaciones que señale el Delegado de Pruebas; y
• Cualquier otra que su Delegado supervisor estime conveniente.


Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

El Secretario