REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2002-001051

Vista la solicitud formulada por el penado Gilberto de Jesús Mogollón Garrido, portador de la Cedula de Identidad N° 12.535.123, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 148) del ciudadano Gilberto de Jesús Mogollón Garrido, así como el Informe Técnico (Folios 157, 158, 159 y 160) practicado al referido penado en fecha 25.11.205, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronostico FAVORABLE por cuanto el equipo se basa en los siguientes elementos: 1.- Es primario, ya que no cuenta con antecedentes penales ni policiales. 2.- Evidencia capacidad de acatar normas así como respetar figuras de autoridad. 3.- Se muestra arrepentido del delito. 4.- Cuenta con capacidad para controlar emociones e impulsos 5.- Se mantiene ocupado laboralmente, 6.- Su pareja le ha brindado apoyo. 7.- Evidencia motivación al logro. Por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada, por lo que recomiendan:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
• Cumplir con su rol paterno de manera apropiada.
• Cualquier otra que el delegado de prueba y el Juez consideren conveniente.

Ahora bien, el penado Gilberto de Jesús Mogollón Garrido, fue condenado en fecha 02.09.03, a cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cundo su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
• La obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar determinados lugares y personas;
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
• Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
• El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a Gilberto de Jesús Mogollón Garrido, portador de la Cedula de Identidad N° 12.535.123, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Un Año, Un Mes y Quince Días el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 1


Abg. Mariluz Castejón Perozo
El Secretario