REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002564
Vista la solicitud hecha por el Penado SIRA LEAL DIMAS JOEL, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.344.299, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que se aplique el Principio de Extraactividad de la Ley previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y también se aplique el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El ciudadano ut supra fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el Artículo 375 ordinal primero del Código Penal Vigente para la época, y en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; llevando hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS en detención.
-III-
El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El presente Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables…”
-IV-
El Artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el proceso Penal establece: “Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.”
-V-
Al folio 612 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Edo. Lara, de fecha: 03-06-2004 fue condenado a PRISIÖN por el lapso de 3 años y 2 meses como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS Art. 377 Código Penal”. De lo cual se evidencia que se trata del mismo asunto.
-VI-
A los folios 604 al 606, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado SIRA LEAL DIMAS JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.299, a los fines de la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en base a que:
“Aun cuando el penado no posee elementos contundentes en el área psicológica para el manejo de la situación, podría funcionar ante un beneficio en base a los elementos sociales que posee, siempre y cuando se someta a tratamiento dirigido a control de sus impulsos, condición ante la cual el equipo técnico emite un pronóstico FAVORABLE”
Y allí se recomienda:
• Recibir orientación dirigida al manejo de sus emociones y a la tendencia a la perdida de control, en relación al área sexual.
• Asistir a escuela para padres con objetivo a desensibilizar.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la Pena impuesta no excede de ocho años y el delito por el cual fue condenado no está señalado como uno de los que estaría prohibido la concesión de dicho beneficio. El Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, Y DIECISIETE (17) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No consumir bebidas alcohólicas;
• No acercarse a las Victimas;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Recibir Tratamiento Psicológico;
• Asistir a la Escuela para Padres;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado SIRA LEAL DIMAS JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.299, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, Y DIECISIETE (17) DÍAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal. Todo de conformidad con el artículo 495 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIA
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