REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001008
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado DIEGO ARMANDO PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.035.385, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Número 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, estando detenido solamente UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS.
-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso el ciudadano Diego Armando Padrón fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, pero la pena no excede de Tres Años.-
-IV-
Consta al folio 203 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente firme en su contra, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales…”
-V-
Consta desde el folio 217 al 219 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado PADRON DIEGO ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.035.385, el cual se basa en los siguientes criterios:
• “El penado no cuenta con las herramientas esenciales para la adaptación e interrelación exigidas en el beneficio solicitado”.
Igualmente se le recomienda:
• recibir tratamiento psiquiátrico.
• Recibir tratamiento dirigido al consumo de drogas.
Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2005, se realizó audiencia oral a los fines de decidir sobre el beneficio mencionado, en la cual el Tribunal decidió en los siguientes términos: Visto que la pena impuesta al ciudadano Diego Armando Padrón es la pena de dos (2) años de prisión por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, visto que el ciudadano tiene una buena conducta durante el tiempo que ha estado internado en el Centro Penitenciario, tal como lo consta al folio 187 asimismo no presenta antecedente penales conforme al certificado emitido por la División de Antecedes penales del Ministerio de Justicia folios (192) y (203), asimismo visto que el ciudadano Diego Armando Padrón se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribuna y esta dispuesto a someterse a tratamiento médico, verificado como ha sido que no se ha admitido en su contra por otro delito ni le ha sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de la pena aún y cuanto el informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitido una opinión DESFAVORABLE en base a que el penado no cuenta con las herramientas necesarias esenciales para la adaptación e interrelación exigidas en el beneficio solicitado quien aquí decide considera que dicho ciudadano si bien es cierto no cuenta con esas herramientas porque no se le han brindado las mismas pues cursa en dicho informe que el ciudadano inició el consumo de droga a los 16 años y siendo obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario donde se asegure la rehabilitación del interno conforme al postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr la rehabilitación del penado, considera este Tribunal apartarse de la opinión desfavorable emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y conceder al ciudadano Diego armado Padrón el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir que seria NUEVE MESES Y TRES DIAS FINALIZANDO EL DIA 17-9-2006 y conforme al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las condiciones siguientes:
• Deberá someterse el ciudadano Diego Armando Padrón al Tratamiento Medico Psicológico para lograr la desintoxicación del consumo de droga la cual se llevara a cabo en PROJUMI carrera 18 esquina calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto;
• Una vez practicados dichos tratamiento o la par de estarse realizando los mismo dicho ciudadano deberá ser internado en una institución que determine la comisión contra el uso indebido de las drogas del Estado Lara los cuales deberá mantener informado a este Tribunal de la evolución del mismo;
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• En la medida de la evolución del tratamiento deberá buscar una actividad laboral y presentar constancia;
• Deberá ser cedula lo más pronto posible;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
Se Acordó la LIBERTD INMEDIATA desde la sala y acordó la entrega del mismo a la ciudadana María Auxiliadora Padrón madre del penado.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado DIEGO ARMANDO PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.035.385, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de seria NUEVE MESES Y TRES DIAS FINALIZANDO EL DIA 17-9-2006, todo de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Nacional, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Las partes quedaron legalmente notificadas.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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