REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002460
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado ALEXIS COROMOTO FREITEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.066.687, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS y DOCE DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Igualmente se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-1999-002274, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO MESES, OCHO DÍAS y SEIS HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 278 y 472 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
• MANTENIMIENTO: Desde el 02/02/2005 hasta el 22/09/2005, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, con una jornada de trabajo de cuatro horas diarias, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., resultando ser CIENTO SESENTA Y SEIS (166) DÍAS, de cuatro horas, pero conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe ser una jornada de ocho horas, resultando ser OCHENTA Y TRES (83) DÍAS laborados y conforme al artículo 3° de la referida ley, redime a razón de un día de Reclusión por cada dos de trabajo, resultaría entonces CUARENTA Y UN (41) DÍAS y DOCE (12) HORAS a redimir, que sería UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado ALEXIS COROMOTO FREITEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.066.687, por el lapso de UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
El Juez de Ejecución No. 4
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles
ASUNTO: KP01-P-2000-002460
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