REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001392
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado SANCHEZ NUÑEZ JOEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.070, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
-I-
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que es a este Tribunal 4° de Ejecución del estado Lara el que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.-
-II-
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Control Número 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ejusdem. Faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE DÍAS
-III-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
-IV-
Consta al folio 278 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha: 04-02-2005, fue condenado a PRISION por el lapso de 2 año y 7 meses como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO, Art. 52 Ley Contra la Corrupción”. De lo cual se evidencia que se trata del mismo asunto.
-IV-
Consta desde el folio 271 al 273 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado SANCHEZ NUÑEZ JOEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.070, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primario.
• Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad.
• Cuenta con capacidad en cumplir responsabilidades.
• Cuenta con hábitos laborales.
• Evidencia sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario y secundario.
• Cuenta con apoyo familiar afectivo.
• Sus metas son coherentes a su realidad.
Igualmente se le recomienda:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir orientación guiada a superar conflictos personales vinculados al delito.
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez considere conveniente.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Tres años, presenta constancia de oferta de Trabajo emitida por el ciudadano OSCAR JAVIER VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.380.277, en la cual se hace constar que está en disposición y capacidad de ofrecer empleo el cual consiste en que se dedique a laborar como Chofer de un Vehículo de Transporte Público el cual es de su propiedad, en un horario de 06:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde, siete días a la Semana, devengando un sueldo del 30% de lo producido durante el día por dicha labor; no se han admitido en contra del mismo otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna. Además el Informe Psicosocial del Penado consignado en el Asunto señala que el Penado cumple con los requisitos para la Obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal toma como válido dicho informe a los fines de la concesión del Beneficio solicitado. Aunado a la suspensión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• No portar Arma de Fuego;
• Mantenerse ocupado laboralmente;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado SANCHEZ NUÑEZ JOEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.070, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la suspensión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CESANDO la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a partir de la presente fecha-
Publíquese, Regístrese. Se ordena la Libertad del Penado para lo cual se remite oficio al Comandante General de la Policía del Estado Lara, haciéndole saber que se encuentra en Arresto Domiciliario. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y cítese al Penado para imponerlo.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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