REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000314
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
ASUNTO: KPO1-D-2004-000314
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCAL XVIII ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: MARIA GABRIELA MORON ARENAS
DELITO: ROBO SIMPLE
JUEZ: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Noviembre del año 2004, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) la Fiscala XVIII del Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes por considerarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y solicitó se declarara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia y se impusiera la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al efecto el Tribunal declaró con lugar la flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le impuso las medidas cautelares del artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remitió las actuaciones al tribunal de Juicio.
La representación fiscal narró que el hecho ocurrió el 24-11-2004, aproximadamente a las 11 am , cuando la victima Maria Gabriel Morón Arenas, titular de la cédula de identidad 14.270.544, cuando se dirigía a la parada de transporte público para tomar un colectivo, se encuentra con unos estudiantes entre ellos el adolescente Danny Daniel Gil Sivira, quien le exige al entrega de su teléfono celular, y al negarse saca a relucir un arma de fuego que lleva oculta en un koala, logra despojarla el celular y la victima logra alertar a una comisión de seguridad de la guardia nacional quienes logran su aprehensión con las evidencias e instrumentos del delito.
Recibido el presente asunto y luego de la realizada la selección de escabinos este tribunal queda constituido en fecha 26-09-2005, cuya apertura se inició en fecha 29-11-2005 culminando en fecha 06-12-2005.
En fecha 29 de Noviembre del año 2005, se constituyó el Tribunal de Juicio en forma Mixta con el Juez Profesional abogado Gerardo Pastor Arias, junto a los ciudadanos escabinos Orlando Mario Bursi Muguerza, titular de la cédula de identidad No 7.443.836 y Claudio Guedez, titular de la cédula de identidad, No 9.628.475, quienes fueron debidamente juramentados para cumplir los deberes inherentes al cargo, para la celebración del Juicio Oral y Privado, en este estado el Juez ordenó verificar la presencia de las partes e informó a las mismas de la trascendencia del acto, procediendo a declarar abierto el debate donde la representación fiscal reiteró su acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 Código Penal, se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas y se le sancione con la medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de tres (3) años.
La Defensa rechazó la acusación por el delito por cual se le acusa a su defendido y ello se demostrará en el desarrollo del debate. El Tribunal revisada como ha sido la presente acusación así como las pruebas ofrecidas la admite por ser útiles pertinentes y necesarias.
Seguidamente el Tribunal explicó al acusado (Identidad Omitida) si entendió los motivos por lo cuales se le acusa y el Tribunal le informó de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formulas de Solución Anticipada consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concretamente entre ellas la Admisión de los Hechos y manifestó no desea declarar. Finalizada la evacuación de las pruebas el Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advierte al acusado la posibilidad de cambiar la calificación jurídica de delito de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico o Simple pudiendo el acusado solicitar a suspensión del debate exponiendo que desea que continúe el juicio se da inicio a las conclusiones por parte de la Fiscala y la Defensa y culminada estas deciden no hacer uso de la replica y la contra replica, se le concede la palabra a la victima y por último al adolescente quien manifiesta que no desea declarar.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Tribunal Mixto considera acreditado el hecho en el sentido de que el día 24 de Noviembre Octubre del año 2004, en la Urbanización Baradida siendo las once de la mañana la ciudadana María Gabriela Moron Arenas, salió a buscar a su hijo al colegio y decidió ir a la parada de transporte público de dicho sector, cuando observa a cinco muchachos uniformados entre ellos el adolescente acusado, quien le manifiesta que le entregue el celular que ella cargaba sacando a relucir dentro un bolso tipo koala que cargaba un arma al parecer de fuego con la cual la intimida para despojarla del teléfono celular, logrando la victima avistar a unos funcionarios de la guardia nacional que por ahí pasaban aprehendiendo al adolescente con el teléfono y el arma incautada que según los funcionarios actuantes resultó ser un arma de juguete.
Considera este tribunal que el hecho antijurídico que en principio se presentó como Robo Agravado, encuadra dentro del tipo penal descrito en el Código Penal como es el Robo Genérico o Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal anterior, ya que el hecho sucedió en fecha 24 de Noviembre.
La conducta dirigida por el adolescente (Identidad Omitida) para atacar en principio el bien jurídico de la propiedad y a la integridad física de la victima objeto del hecho punible quedó comprobada con:
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a) Con la declaración del Guardia Nacional Claudio Alexander Guedez Pérez quien fue el funcionario que actuando en el ejercicio de su labor captura al adolescente (Identidad Omitida), que se encontraba vestido de uniforme escolar, quien cargaba el celular y señala que el arma de fuego incautada era un facsimil.
b) Con la declaración del Guardia Nacional Roberto Carlos Romero Rojas quien conducía la patrulla y coincide en señalar que el arma de fuego encontrada al adolescente acusado resultó ser un facsimil.
c) Con la declaración del experto Raúl Antonio Pérez Falcón, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, quien realizó la inspección ocular en sitio del suceso, el reconocimiento de las prendas de vestir que vestía el adolescente el día del hecho adolescente y de los datos de identificación del el adolescente.
d) Con la declaración de la victima María Gabriela Morón Arenas quien señala al adolescente (Identidad Omitida) como la persona que le despojó de su celular empleando un arma de fuego tipo facsimil
Con fundamento a estas pruebas, este Tribunal considera que el hecho por el cual fue despojada de su celular la ciudadana María Gabriela Moron Arenas es el delito de Robo Genérico o Simple, y para aunar al motivo del cambio de la calificación jurídica realizada, por notoriedad judicial este juzgador menciona la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 460 de fecha 24-11-2004, con ponencia del Doctor Julio Elías Mayaudón con relación al empleo de facsimiles en la cual señaló lo siguiente: ¨ De estas circunstancias calificantes ( Se refiere al supuesto de hecho del artículo 460), la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa ¨ por medio de amenzas a la vida , a mano armada¨
¨ Como se ha dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la victima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ¨ a mano armada¨, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo¨ y asimismo señala esta sentencia que ¨ Por ello la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ¨ por medio de amenazas a la vida, a mano armada¨
Por otra parte si bien no consta la experticia que debía realizarse al arma incautada al adolescente, este juzgador para el cambio de calificación jurídica aprecia lo declarado por los funcionarios de la guardia nacional debido a las actividades de seguridad que realizan diariamente y por ende conocen sobre las armas de fuego.
DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que contiene elementos de naturaleza penal como extra penal.
En este sentido y si bien es cierto, que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Evidentemente que del estudio de las pruebas evacuadas, la conducta del adolescente acusado corresponde a la descripción que sobre el Robo Simple, tipifica el Código Penal, afectando múltiples bienes jurídicos como la Propiedad, la Integridad Física la Libertad de las personas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas que deben ser impuestas al adolescente con base a lo estudios clínicos realizados a éste considera este Tribunal que deben aplicarse las medidas Semi libertad e Imposición de Reglas de Conducta, teniendo en cuenta que con estas se logre la reinserción social del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno familiar y social. En cuanto a la edad del adolescente se verifica que cuando el adolescente cometió delito contaba con quince (15) años de edad y actualmente dieciseis (16) años de edad y por lo tanto esta deben cumplirse por lapso de un (1) año, en caso de la primera y dos en caso de la segunda, en forma simultánea, Imponiéndole como Reglas de Conducta las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez competente. .
b) Prohibición de acercarse a la victima. c) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. d) Prohibición de portar armas de fuego propiamente dichas, facsímiles, y armas blancas e) Continuar sus estudios y consignar las respectivas constancias y de notas f) Continuar con su terapia de orientación profesional en base a la problemática de adicción y consumo de drogas.
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la responsabilidad penal del adolescente (Identidad Omitida) por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal anterior, porque el hecho fue cometido durante la vigencia de este y lo sanciona con las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 620 literales e y b 627, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el lapso de un (1) año la primera y por el lapso de dos (2) años la segunda Se declara el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias El Escabino Titular 1
El Escabino Titular 2
La Secretaria
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