REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000569
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión de fecha 02/12/2005, en donde se acordó la suspensión del proceso que por el delito de Hurto Calificado, que se sigue al adolescente (Identidad Omitida) en perjuicio de la ciudadana Marítza del Carmen Figueroa Gordillo, en donde se propuso la Conciliación y al efecto se observa:
En fecha 16 de Septiembre del 2005, la fiscalía 18 del Ministerio Público recibe procedimiento proveniente de la Comisaría N° 40, El Cují, Zona Policial N° 4 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde en fecha 15 de septiembre, tres adolescentes y una persona adulta fueron aprehendidos, ya que al parecer se habían introducido en la vivienda propiedad de la ciudadana Marítza del Carmen Figueroa Gordillo, en donde se pudo verificar fracturas en los barrotes de hierro de la ventana lateral izquierda de la casa que da hasta la cocina y asimismo de que habían sido sustraídos una bomba de agua de color azul, marca minguettti pompa, una aspiradora marca eureka, una bomba hidroneumática marca foras con dos mangueras de color gris un flotante así como otros objetos de electricidad y de plomería y dos sacos un alicate y una tenaza los cuales fueron recuperados.
En fecha 12 de Octubre del año 2004, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes (Identidad Omitida) el tribunal en funciones de Control N° 1 oídas las exposiciones de las partes declaró con lugar la flagrancia por considerar el tribunal llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura y cometido por tres o más personas previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y se le impuso la medida cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo las actuaciones al tribunal de Juicio.
En fecha 29 de Septiembre el defensor Privado del adolescente (Identidad Omitida), abogado Giusseppe Tasssoni Rodríguez consignó escritos contentivos en la posibilidad de convocar a una audiencia especial y el otro donde la victima Maritza del Carmen Figueroa Gordillo recibió de la ciudadana Mailen Álvarez Rios progenitora del adolescente la cantidad de un millón de bolívares ( Bs 1.000000,00) autenticado en la Notaría Quinta de Barquisimeto, en fecha 28-09-2005 bajo el Numero 66 tomo 155 de los libros de autenticaciones.
En fecha 04 de Noviembre se recibe escrito del preacuerdo conciliatorio realizado en la Fiscalía 18 del Ministerio Público realizado en fecha 29-09-2005, y en fecha 09 de Noviembre el escrito acusatorio. En fecha 02 de Diciembre fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación y estando presentes las partes se inicio a la misma, acto seguido la representación fiscal señala que en fecha 29-09-2005 se realizó el preacuerdo conciliatorio en su despacho estando de acuerdo las partes con éste y señala las obligaciones a cumplir por parte del adolescente y que se homologue el presente acuerdo y se suspenda el proceso por el lapso de tres meses, en este estado la victima manifiesta estar de acuerdo con la conciliación y el adolescente acusado impuesto de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que se compromete a cumplir las obligaciones que se pactaron en el preacuerdo.
De las presentes actuaciones se verifica que en fecha 15-09-2005, los funcionarios de la Comisaría 40 el Cují, zonal Policial N° 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara lograron la aprehensión de cuatro personas tres de las cuales eran tres adolescentes uno de ellos (Identidad Omitida) quien con los otros adolescentes y una persona adulta se introdujeron en la casa de la ciudadana Maritza del Carmen Figueroa Gordillo y fueron causadas fracturas a los barrotes de la ventana lateral izquierda de la casa que da hacia la cocina sustrayendo un cantidad de objetos arriba especificados los cuales fueron recuperados cuya conducta encuadra dentro del tipo de Hurto Calificado con fractura y cometido por tres o más personas, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y el cual de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra dentro de los delitos que ameritan la privación de libertad del cual se puede proponer la Conciliación como fórmula de solución anticipada la cual ha sido realizada..La finalidad de este medio alternativo es lograr que parte de estos hechos no sean llevados juicio, sino aquellos que realmente requieran la aplicación el Ius Puniendi.
Por estas consideraciones este tribunal suspende el proceso por el lapso de tres (3) meses y cumpla el adolescente acusado con las siguientes obligaciones: a) Prohibición de acercarse a la victima a y sus bienes. b) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal. En lo que respecta al pago de la suma de dinero por cuanto consta por documento autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto que la victima Maritza del Carmen Figueroa Gordillo recibió de la ciudadana Mailen Álvarez Rios la cantidad de un millón de bolívares ( Bs 1.000000,00 ) con lo cual queda satisfecha dicha obligación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Suspende el Proceso por el Lapso de tres (3) meses en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado por el delito de Hurto Calificado con Fractura y cometido por tres o más personas previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal y cumpla éste las obligaciones anteriormente mencionadas.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria
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