REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2004-004416

PARTES: RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.343.282, de este domicilio; y DAYANARA DEL ROCIO GALLEGOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.704.201, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA y DAYANARA DEL ROCIO GALLEGOS ROJAS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 24 de Noviembre del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 02 de Diciembre de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notificó en fecha 09/12/2004 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, comparecen los ciudadanos RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA y DAYANARA DEL ROCIO GALLEGOS ROJAS, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 14 de diciembre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.





Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RAFAEL ANGEL SILVA ANZOLA y DAYANARA DEL ROCIO GALLEGOS ROJAS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1998, bajo el Acta N° 252, folio 255, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1998. En lo referente a la protección de las hijas procreadas, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos de educación, medicinas, médicos que requieran sus hijas serán cubiertos por el padre. Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos requeridos por sus hijas en los aspectos de vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas de lunes a domingo de 9:00 a.m a 9:00 p.m. Las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, de semana santa y carnaval serán compartidas. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.


El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m.


El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES





LLA/CB/William.-