REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: DARWIN JOAN ARRIECHE ESCALONA y YAMILETH GREGORIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 15.667.844 y 13.842.515 y de este domicilio.

Beneficiarias:IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos DARWIN ARRIECHE y YAMILETH RODRÍGUEZ, ante la Defensoría Ángel de la Guarda, relacionado con regulación de obligación alimentaria en beneficio de sus hijas IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de Noviembre de 2005. El Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de las beneficiarias respecto del ciudadano SARWIN ARRIECHE, queda comprobada con la declaración que éste hiciera ante la representante de la Defensoría “Ángel de la Guarda”, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido realizada ante funcionario facultado para ello, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de las beneficiarias, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombradas niñas, las coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos YAMILETH GREGORIA RODRÍGUEZ y DARWIN JOAN ARRIECHE ESCALONA, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
a) Suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, los cuales serán entregados personalmente a su hija DAYANA.
b) Los gastos de útiles, calzados y uniformes escolares; médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 5 de Diciembre de 2005. Años 195º y 146º.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. NELSON E. MELÉNDEZ VARGAS
Abog. OLGA DAAL V.

NEMV/hnm
Asunto KP02-S-2005-016689
Alimentos.