REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2003-008066
PARTES: Alvaro Ignacio Mendoza Ferras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.244, de este domicilio; y Ainhoa Goitia González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.244, de este domicilio.
HIJO: identidad omitida de cnformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos Alvaro Ignacio Mendoza Ferras y Ainhoa Goitia González, suficientemente identificados, comparecieron por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Noviembre del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 2004, decretó la separación de cuerpos.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, para que continué conociendo y sustanciando la presente causa.
En fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, le da entrada al presente asunto y ordena notificar a las partes en juicio.
Obra a los folios 64 y 65, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alvaro Ignacio Mendoza Ferras.
Riela a los folios 66 y 67, Boleta de notificación firmada por la ciudadana Ainhoa Goitia González.
En fecha 29 de Septiembre se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alida M Villasana de Andueza, ordenando notificar a las partes mediante boleta de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 71 y 72, Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ainhoa Goitia González.
Consta a los folios 73 y 74, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alvaro Ignacio Mendoza Ferras.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos Alvaro Ignacio Mendoza Ferras y Ainhoa Goitia González, y solicitan se declare la conversión en Divorcio.
Riela a los folios 79 y 80, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Alvaro Ignacio Mendoza Ferras y Ainhoa Goitia González, ya identificados, ante la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Abril de 1.997, bajo el Acta Nro. 05, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.997. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) QUINCENALES, los cuales serán depositados por el padre dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de cada quincena, en la cuenta corriente N° 1045493325 del Banco Mercantil, pensión esta que será sometida a revisión por los padres anualmente. En lo que respecta a los gastos extraordinarios; tales como tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, inscripciones escolares, compra de útiles escolares o cualquier otra extra que requieran las beneficiarias de autos, serán sufragados por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, se dispone que el padre podrá visitar a sus hijas 2 días a la semana y un fin de semana cada dos, de manera que pueda llevar consigo a sus hijas dichos días, siempre y cuando se adapte a un horario consono a sus edades y a las obligaciones escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, en lapso de igual duración. En la época de Navidad, las beneficiarias de autos pasarán el 24 de Diciembre con la madre y el 31 con el padre.
De la comunidad de Gananciales:
En relación a los bienes habidos durante el matrimonio las partes de mutuo acuerdo han decidido de mutuo acuerdo liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos: Los bienes que a continuación se describen pasan a ser de la única y plena propiedad de AINHOA GOITIA GONZALEZ.
* El inmueble que en la actualidad sirve de domicilio conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-C, situado en el nivel 9 de la torre II del Conjunto Residencial Parque del Este, con su dos puestos de estacionamiento que le corresponde distinguido con los N°s 21 y 40, y un maletero distinguido con el N° 2, ubicado dicho edificio en el Sector conocido como el Triangulo del Este, parcela distinguida con el N° A-01-03 en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de propiedad otorgado por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 22, Folios 158 al 171, Protocolo Primero, Tomo 22, los cuales se especificarán en el detalladamente en el documento definitivo de traspaso que se haga al efecto una vez disuelto el vinculo matrimonial existente.
* Todo el mobiliario, equipos útiles, cuadros y demás enseres existente en el inmueble antes descrito.
* Un Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Clase automóvil, tipo sedan, año 1.997, Color Rojo, Serial de Motor 4AL933084, Serial de carrocería AE1019827604, Placa KAA-12N, el cual le pertenece según documento Certificado de Registro de Vehículo N° 23129210, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura.
* La cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), representado en una letra de cambio por igual monto, con fecha de vencimiento 13 de Junio de 2.004.

* De igual manera corresponden a la única y plena propiedad de Alvaro Ignacio Mendoza Ferras los siguientes bienes:
* Un vehículo marca Jeep, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Modelo Cherokee Countr, Serial de Motor 6 CIL, Serial de Carrocería 8Y4FT68VBW1805064, Color Blanco, Placa GAY-72V, Año 1.998, el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículos Automotores N° 23175146, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura. Dicho vehículo tiene titulo de propiedad de vehículos automotores N° AJF3PP24689-1-1.
* La Cantidad de Diez Millones de Bolívares (BS. 10.000.000,oo) representado en una letra de cambio por igual monto, con fecha de vencimiento 15 de Diciembre de 2.003.
* La acción N° 282 del country Club de Barquisimeto.
* El monto total de las prestaciones sociales que le corresponde por su trabajo personal de la empresa Embutidos Arichuna C.A.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 03,


Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AMVA/AEA/iliana.-