REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195° Y 146°
DEMANDANTE: Carlos Ivan Figueroa Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.194.
DEMANDADA: Mirian Ramona Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.989.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 27 de junio de 2.005, el ciudadano Carlos Ivan Figueroa Mendoza, ya identificado, asistido por el abogado Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Mirian Ramona Mosquera, ya identificada.
Alega el demandante en su escrito de demanda que el día 04 de marzo de 1.980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes identificada, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora y procreando tres (03) hijos de nombres (Omitido artìculo 65 LOPNA). Asimismo, alega que desde el año 1.992, en forma reiterada su esposa comenzaba discusiones interminables sin dar motivos para ello que obviamente desmejoraba el ambiente del hogar conyugal, a tal punto que desde el año 1.993 en forma voluntaria inició sus incumplimientos, es decir, dejó de atender sus obligaciones. De igual forma alegó, que esta situación se hizo costumbre desde el año 1.993 hasta la presente fecha, a tal punto que fue tanta la presión y maltrato hacia su persona que en el año 1.994 lo desalojó del hogar conyugal que compartían y que es por lo expuesto que demanda a la ciudadana Mirian Ramona Mosquera, por Divorcio en base al artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Carlos Ivan Figueroa Mendoza y Mirian Ramona Mosquera, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
“a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) Con relación al régimen de visitas, la madre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana de cada mes.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se mantiene la misma en la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales, fuera de los demás gastos recurrentes como medicinas, vestuario, entre otros.”
En fecha 11 de julio de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de julio del 2.005, fue consignado recibo debidamente firmada por la ciudadana Mirian Ramona Mosquera.
El día 29 de septiembre de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 14 de noviembre de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.
Pasados los cinco (5) días para el acto de contestación a la demanda, el demandante estuvo presente en el mismo y siendo las 2:30 pm, hora limite para despachar ante este Tribunal se dejó expresa constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.
El día 23 de noviembre de 2.005, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 30 de noviembre de 2.005, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Ivan José Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.872, Henry Eduardo López Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.991 y Edgar De Jesús Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.206, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En los procedimientos de divorcio, es un deber insoslayable del actor, el demostrar la causal invocada del artículo 185 del Código Civil so pena de la declaratoria sin lugar de la acción.
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano Carlos Iván Figueroa Mendoza, plenamente identificado y asistido por el abogado Manuel José Barrios inscrito en IPSA bajo el Nº 24.748, demandó a su cónyuge ciudadana Mirian Ramona Mosquera, igualmente señalada, por divorcio invocado a tal efecto la causal segunda del artículo 185 del referido Código Sustantivo.
Por su parte la demandada, previa citación personal, no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación de la demanda, por lo cual esta debe entenderse como contradicha en todos sus términos. Así se declara.
Ahora bien, ante la contradicción de los hechos demandados se ordenó la realización del acto oral de evacuación del pruebas donde únicamente compareció el demandante con los testigos promovidos, quienes fueros contestes en afirmar que efectivamente la demandada incurrió en la causal alegada, que este administrador de justicia valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por el ciudadano Carlos Ivan Figueroa Mendoza, en contra de la ciudadana Mirian Ramona Mosquera. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 30, folio 60 vto., de fecha 04 de marzo de 1.980. Se confirman las medidas provisionales. El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de diciembre de 2.005. Años 195º y 146º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.036-2.005, siendo las 12:30 am
LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.2SJ-3.819-05
AHC/amr-3
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