REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2
195° Y 146°

Solicitante: Sheyla Coromoto González Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.944.346.

Motivo: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2.005, la ciudadana Sheyla Coromoto González Oviedo, ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), fue presentada únicamente por ella, llevando así su primer apellido González y por lo tanto solicita de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión del apellido de su hija como González Oviedo. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de su partida de nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 30 de noviembre del 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre del 2.005, fué consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), la cual esta Sala de Juicio la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tiene la referida niña, de llevar los dos (2) apellidos de su madre ciudadana Sheyla Coromoto González Oviedo, de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.
DECISIÓN

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), sus apellidos como: González Oviedo. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1.191, folio N° 163 vuelto, de fecha 23 de junio de 1.994.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.



Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de diciembre del 2.005. Años 195° y 146°.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.030-2.005 siendo las 11:00 am.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-4.316-05.
AHC/mz/05.