REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de junio del 2.004, la ciudadana Gahody De La Chiquinquirá Torres Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.798, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artìculo 65 LOPNA), solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Rafael Gerardo Perera Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.710, a los fines de que cancelara la obligación alimentaria fijada por este Tribunal mediante sentencia de homologación de fecha 15 de enero del 2.004.
En fecha 16 de junio del 2.004, este Tribunal ordenó subsanar la solicitud a los fines de que la demandante indicara el monto adeudado por el padre de sus hijos. De esta forma, en fecha 21 de junio del 2.004, la solicitante manifestó ante esta Sala que el demandado le adeuda la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de ese año.
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio del 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Rafael Gerardo Perera Suárez, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Heriberto Arroyo a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal al referido ciudadano. Posteriormente, en fecha 02 de julio del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 20 de junio del 2.004, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 883-2.004, de fecha 22 de junio del 2.004, remitido al Jefe Civil de la Parroquia Heriberto Arroyo. Asimismo, en fecha 21 de septiembre del 2.004, esta sala niega la citación por carteles en virtud de que aún no se había agotado la citación personal. Luego de varias diligencias, en fecha 15 de marzo del 2.005, los alguaciles de este Tribunal consignaron la boleta de citación del demandado por cuanto la solicitante no realizó ninguna diligencia que facilitara el traslado de los alguaciles para practicar su citación.
En fecha 18 de noviembre del 2.005, se ordenó oficiar a la comisaría policial para que trasladara ida y vuelta a uno de los alguaciles de este tribunal hasta el domicilio del demandado para que se practicara la citación y en esa misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 25 de noviembre del 2.005, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano Rafael Gerardo Perera Suárez.
En fecha 30 de noviembre del 2.005, siendo el dìa y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto y ese mismo dìa el demandado contestó la demanda.
En fecha 12 de diciembre del 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Rafael Gerardo Perera Suárez e hizo formal entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a la ciudadana Gahody De La Chiquinquirá Torres, quien recibió conforme la misma.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al folio cincuenta y uno (51) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Rafael Gerardo Perera y Gahody De La Chiquinquirá Torres, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto el pago realizado por el ciudadano arriba mencionado, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 13 días del mes de diciembre del 2.005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.042-2.005 siendo las 9:30 am.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-2.807-04
RCZ/amr-3
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