REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 195º y 146º
DEMANDANTE: Yalena Beatriz Gonzàlez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.578.
DEMANDADO: Cristóbal Antonio Torrealba Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.225.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre del 2.004, la ciudadana Yalena Beatriz Gonzàlez, ya identificada, en representación de su hija, la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Cristóbal Antonio Torrealba Colmenarez, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de cubrir con los gastos de medicina, médicos, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, deportes, cultura y otros que requiera su hija.
Admitida la solicitud en fecha 01 de diciembre del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Cristóbal Antonio Torrealba Colmenarez, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de practicar la citación se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la ciudad de Barquisimeto. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 16 de marzo del 2.005, se agregó al presente expediente exhorto ordenado, en la cual se evidencia que no fue cumplido.
Esta Sala para decidir observa:
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de noviembre del 2.004 sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
En tal sentido, el citado artículo establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de diciembre del 2.005.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.054-2.005, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-3.244-04
RCZ/amr-3
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