República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Asunto Nº: KP02-O-2005-000170
Parte presuntamente agraviada: Roberto Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.318.837, de este domicilio.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: Ximena Alegría, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.094.
Parte presuntamente agraviante: El Tunal, C.A., sucursal Mercabar (Distribuidora de Huevos), con sede en la Zona Industrial III, Avenida Moyetones, Local 10ª-7, en Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano Víctor Tovar Báez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Filippo Tortorici, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 4 de julio de 2005 por el ciudadano Roberto Uzcátegui, asistido por la abogada Ximena Alegría, en contra de El Tunal, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 2.958 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 22 de febrero de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 6 de julio de 2005, éste fue admitido el día 11 de julio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Víctor Tovar Báez, en su condición de representante de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2005, a la una de la tarde (1:00 P.M.), donde se dejó constancia de que estuvo presente el ciudadano Roberto Uzcátegui, asistido por la abogada Ximena Alegría, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.094, en su condición de parte presuntamente agraviada y por la parte presuntamente agraviante, compareció a este acto el apoderado judicial de la empresa El Tunal, C.A. y Distribuidora Agrícola El Tunal C.A., abogado Filippo Tortorici, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954, quien presentó para su vista original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 22, Tomo 36 del Libro de Autenticaciones, e igualmente consignó copia simple del referido instrumento constante de dos (2) folios útiles. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Cambio de criterio
Planteado lo anterior, antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones, a saber:
En primer término, dado que no acudió representación alguna de la presunta agraviante a la audiencia constitucional, este Tribunal debe establecer los efectos de tal inasistencia, siendo pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que “La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de lo hechos incriminados”, por ende, la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, equipara los efectos de la falta de informe al hecho fáctico de “falta de comparecencia del presunto agraviante a la Exposición Oral y Pública”, cuya consecuencia es la aceptación de los hechos imputados, es decir, que el no haber concurrido la querellada a proponer sus alegatos y defensas implica sólo la aceptación tácita de los hechos controvertidos, pero según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000464, dictada en fecha 13 de junio de 2005, en el expediente Nº AP42-O-2004-000338, “…dicha aceptación no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el Juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende”.
En virtud de ello, es evidente que este Tribunal está obligado a analizar si efectivamente se le produjo o no una lesión constitucional a la parte supuestamente agraviante, pero antes debe este Juzgador examinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional planteada, respecto a lo cual, se advierte que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a El Tunal, C.A. el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y contenida en providencia administrativa Nº 2.958 en fecha 22 de febrero de 2005, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Al respecto, este Tribunal anuncia una modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

En estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a la 1:10 P.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. Horacio González Hernández

Parte presuntamente agraviada Abogada de la parte agraviada
Roberto Uzcátegui Abog. Ximena Alegría

Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante
Abog. Filippo Tortorici Sambito

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos