República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000318
Parte presuntamente agraviada: LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.043, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
Parte presuntamente agraviante: RECTORÍA CIVIL del ESTADO LARA, por intermedio del Juez Rector Civil y Presidente del Circuito Penal, Dr., AMADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.674.492, de este domicilio.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo constitucional.
I
De la competencia
Por cuanto la presente acción de amparo se interpone sobre la base de que el recurrente no puede acceder al expediente KH02-M-2000-07, que por intimación de honorarios intentara en su propio nombre contra HERMES ORLANDO BRAVO BRITO Y CARMEN MARINA GUERRERO DE BRAVO, narrando el recurrente que desde hace aproximadamente año y medio no puede hacer ninguna actuación en el expediente dado que el mismo se encuentra bloqueado informaticamente y tomando en consideración que el Juez Rector del Estado Lara es el encargado del sistema Juris 2000, resulta evidente que se trata de un amparo contra una omisión administrativa que comete el modelo organizacional y el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, el cual tiene su asidero en la resolución N° 37.464 de fecha 14/06/2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 12, en la cual se encarga de la supervisión de dicho sistema tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que no tiene la menor duda este Juzgador que se trata de un amparo administrativo, que por razones de acceso a la justicia debe ser conocido por este tribunal y así se decide.
II
De la audiencia constitucional
La audiencia constitucional es del tenor siguiente:
“… En el día de hoy nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto N° KP02-N-2005-318, seguido por el ciudadano LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, en contra de la RECTORÍA CIVIL del ESTADO LARA, se procede a su celebración y se deja constancia de que comparecieron a este acto por la parte agraviada el abogado Leoncio Espinoza Benítez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-4.663.102, de este domicilio, quien consigno recaudos en once(11) folios útiles, así como compareció el ciudadano AMADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.674.492, de este domicilio, en su condición de Juez Rector Civil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, quien consigno recaudos en veintinueve (29) folios útiles. En este estado, se procede a la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante y se deja constancia de que declaró el ciudadano José Alfonso Ochoa Cárdenas, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.221.410, de este domicilio, y oídas las exposiciones de las partes, este tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara con lugar el presente amparo, reservándose cinco (5) días para la publicación del fallo in extenso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
III
Consideraciones para decidir
El problema sometido a la consideración de este Tribunal es el hecho de que por causas informáticas, una persona no puede tener acceso al expediente que esté tramitando ante los Tribunales en aquellos casos donde todos los jueces se hayan inhibido o hayan sido recusados, en cuyo caso corresponde al Juez Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara gestionar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de un Juez Accidental y una vez que se logre dicho nombramiento y se proceda a dicha juramentación, el referido Juez Rector crea informáticamente la ponencia accidental, considerando que esta forma de creación de ponencias accidentales es la única informaticamente posible conforme al Sistema de Gestión Judicial Juris 2000.
Al respecto, observa este juzgador que no están previstos en la Resolución N° 37464 de fecha 14/06/2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los supuestos en que los jueces inhibidos o recusados sean sustituidos, ni tampoco establece dicha Resolución, la forma de proceder cuando exista la posibilidad de los jueces naturales de retomar la causa, bien por haber cambiado los jueces naturales -como ocurrió en el presente caso- o bien cuando el juez inhibido y la parte en sentido material hagan cesar, por amigable convenimiento o por cualquier otra causa sobrevenida, la referida causal de inhibición.
En estos casos al igual que en los anteriores, el Juez Rector Civil dirige comunicación solicitando el nombramiento de ponente accidental, no estando previsto que la Unidad Coordinadora de Proyectos en casos como el presente, pueda reabrir informáticamente el expediente para el conocimiento del juez natural, que hoy día es diferente a los jueces inhibidos y así quedó demostrado en el presente amparo, conforme a las comunicaciones que rielan a los folios 37 al 67 del expediente.
En efecto, tales comunicaciones demuestran además que la Gerencia de la Unidad Coordinadora de Proyectos no puede actuar por sí sola, sin el previo visto bueno de la Comisión de Asesoría del Sistema Juris 2000, con lo cual queda evidenciado además que el Juez Rector accionado en amparo ha cumplido con las obligaciones que le impone la resolución que le dio la potestad de administrar el sistema de Gestión Juris 2000 en el Estado Lara.
Ello así, queda claro que conforme a la resolución N° 1511 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 19 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.907 de fecha 26 de marzo de 2004, estableció en su artículo 9.2, que son atribuciones del Comité Asesor, proponer al Comité Juris 2000 nuevas funcionalidades, formatos y cualquier otra sugerencia que requiera ser validada para su ingreso al sistema, por lo que fue opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que “hasta tanto se implemente el mecanismo óptimo para solventar el asunto de autos, recomienda que el Comité Asesor es el órgano competente para dar una repuesta a la problemática planteada”, es decir, que la Unidad Coordinadora de Proyectos que es el órgano técnico para solventar los problemas que plantea la implementación y ejecución del sistema Juris 2000, en casos como el presente, está subordinado al comité asesor jurídico del sistema Juris 2000.
Ello así, las instancias mencionadas están haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia, entendiendo este juzgador que es necesario que exista un trámite cuidadoso para implementar soluciones genéricas dentro del sistema Juris 2000, no obstante, también es necesaria la existencia de un procedimiento contingente o ad hoc, para que mientras llegue la solución definitiva, el justiciable obtenga repuesta y le sea permitido el acceso a la justicia.
De modo que, en el caso sub iudice el recurrente ha esperado mas de año y medio para que se le solucione el problema y durante ese lapso fueron nombrados nuevos jueces en los tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que actualmente son jueces naturales de los mismos por lo que, en principio, tienen la competencia para abocarse al conocimiento de la causa signada con el N° KH02-M-2000-007 y de cualquier otra que curse por ante los tribunales que regentan, no obstante, el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000 no permite la reapertura de dichos casos para que sean conocidos por los actuales jueces naturales y dado que un sistema de gestión sólo es viable si permite soluciones cónsonas con el sistema legal, resulta evidente que esa omisión en el programa—software—del sistema Juris 2000, es generadora de indefensión, pudiendo decirse, parafraseando a algún autor, que la dilación en la justicia, no es justicia, razón esta que obliga a quien juzga a buscar soluciones contingentes para el caso planteado.
Ergo, la solución que conjuga la permanencia del sistema informático, con la necesidad de estudiar concienzudamente una solución definitiva, por parte de la Comisión de Asesoría Jurídica a la Unidad Coordinadora de Proyectos es, a juicio de quien juzga, que la Rectoría Civil del Estado Lara cree informáticamente una ponencia accidental, siendo el ponente accidental el Juez natural que actualmente regenta el tribunal.
Efectivamente, está consciente quien juzga que las ponencias accidentales sólo se crean cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designa un Juez con tal rango y es juramentado debidamente, no obstante, en el caso sub iudice, ya existe nombramiento en los tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se consideran, por consiguientes, jueces naturales de dichas instancias y de dichos tribunales, por lo que la solución propuesta en forma contingente y mientras no se produzca una definición informática diferente por parte de los organismos competentes, no colide con la facultad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de nombrar Jueces accidentales u ordinarios, por cuanto sólo se trata de dar una respuesta informática para solucionar la falta de acceso a la justicia del recurrente y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto este tribunal reitera la declaratoria con lugar del presente amparo intentado por LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.043, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la RECTORÍA CIVIL del ESTADO LARA, por intermedio del Juez Rector Civil y Presidente del Circuito Penal, Dr. AMADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.674.492, de este domicilio.
Como mandamiento de amparo y mientras no se produzca una solución definitiva por parte de los órganos a quienes les competa la resolución definitiva del presente caso y otros similares, se ordena la creación informática de una ponencia accidental para el asunto N° KH02-M-2000-0007, en el entendido de que la cosa juzgada que eventualmente genere el fallo definitivo de la presente causa, podrá ser aplicada, exclusivamente por el Juez Rector Civil, a casos idénticos determinados por él que no impliquen nombramiento de jueces, sino únicamente apertura de ponencias accidentales a los jueces naturales, previamente nombrados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Unidad Coordinadora de Proyectos y a la Comisión de Asesoría Jurídica del Proyecto Juris 2000 con sede en Caracas, a los efectos de que tengan conocimiento de lo aquí fallado y así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONCIO ESPINOZA BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.043, actuando en su propio nombre, contra el Juez Rector AMADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.674.492.
SEGUNDO: Como MANDAMIENTO DE AMPARO y mientras no se produzca una solución definitiva por parte de los órganos a quienes les competa la resolución concluyente del presente caso y otros similares, se ordena la creación informática de una ponencia accidental para el asunto N° KH02-M-2000-0007.
TERCERO: La cosa juzgada que eventualmente genere el fallo definitivo de la presente causa podrá ser aplicada, exclusivamente por el Juez Rector Civil, a casos idénticos determinados por él que no impliquen nombramiento de jueces, sino únicamente apertura de ponencias accidentales a los jueces naturales, previamente nombrados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide La cosa juzgada que eventualmente genere el fallo definitivo de la presente causa, podrá ser aplicada, únicamente por el Juez Rector Civil, a casos idénticos determinados por él, que no impliquen nombramiento de jueces, sino únicamente apertura de ponencias accidentales a los jueces naturales, previamente nombrados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Unidad Coordinadora de Proyectos y la Comisión de Asesoría Jurídica del Proyecto Juris 2000 con sede en Caracas, a los efectos de hacer de su conocimiento lo aquí fallado y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González H.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicado en su fecha a las 2:10 p.m.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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