REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KC01-R-2001-000045

“VISTOS” con informes de las partes.
PARTE ACTORA: SÁNCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02-01-68. Domiciliada en Caracas..
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .9.566.979, domiciliado en Turén Estado Portuguesa.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Maria Del Carmen Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 54.359 de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Monsanto Dun, Hector Olivo Almao y Hector Rafael Hernandez , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.967, 23.060 y 9029, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

El 08 de noviembre del 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró Sin Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la firma mercantil SÁNCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., contra el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, ya identificados; condenando en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. La anterior decisión fué apelada por las abogadas Denise Lucena Pérez y Gisela Romero de Crespo, con el carácter que tienen acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada cumplió las formalidades de Ley, dijo “VISTOS” con informes y escrito de observaciones de las partes. En fecha 02 de mayo de 2000, la Dra. Gladys Dudamel, Juez Temporal este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 04 de junio de 2001, confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual la parte actora anunció recurso de Casación , el cual fue admitido en fecha 26 de junio de 2001 y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde oportunamente se formalizó el recurso de casación por la parte actora; produciéndose el fallo respectivo el 25 de febrero de 2004, quien declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2001 por el Superior, declaró la Nulidad de la sentencia recurrida y ordenó se dicte nueva sentencia acatando lo decidido por dicha Sala, quedando de esta manera casada dicha sentencia, con un voto salvado del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez; devuelto el expediente, y habiendo sido dictada la sentencia casada por el Juez Temporal, no teniendo impedimento alguno el Juez Provisorio del despacho, se avocó al conocimiento de la causa y siendo ésta la oportunidad para decidir previa notificación de las partes, se observa.
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por al firma mercantil SÁNCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., a través de apoderada judicial; contra el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ. Señaló el demandante, que en fecha 11-11-1997 el demandado, contrató verbalmente a su representado SÁNCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., para la manufacturación y venta de cinco silos de almacenamiento modelos ASA-12-18, cuyas características son las siguientes: De fondo plano para almacenamiento de la láminas corrugadas de acero galvanizado con refuerzos verticales exteriores e interiores y escotilla de ventilación, las cuales entregan desarmadas con tornillería estampada y galvanizada, arandelas de sellado, mastique sellador, pernos de anclaje y manual de montaje, siendo el valor fijado en la cantidad de Bs.75.725.000,00, a un precio unitario de Bs.15.145.00,00, cada uno tal como lo especifica en la factura de control Nº 002656 de fecha 14-01-1998, fecha para la cual el demandado debería cancelar el precio convenido, que al momento de pactarse la negociación el 11-11-1997, el demandado realizó un abono de Bs.32.500.000,oo quedando un remanente del precio a favor del demandante de Bs.43.225.000,00, que el actor desde el día 27-02-1998, ha tenido a disposición del comprador los cinco silos de almacenamiento modelos ASA-12-18, que fueron contratados, cumpliendo así con sus obligaciones y compromisos asumidos frente al demandado, de manufacturar y tener listos a término los bienes negociados, mientras que el demandado no ha cumplido con las obligaciones, razón por la cual procedió a demandar para que convenga a resolver el contrato de compra venta, y por el retardo que esto generó la indexación de Bs.43.225.000,00.- Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y en fecha 02/02/1999 la parte actora procedió a reformar la demanda; en fecha 04-02-99, el Tribunal procedió a admitirla, y por sentencia interlocutoria de fecha 10-08-1999, el Tribunal repuso la causa al estado de que se cite nuevamente al demandado.- En la oportunidad de contestar, la parte obligada rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus parte, por ser inciertos los hechos alegados por la demandante.- Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fué objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales. En tal sentido, siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior observa:
PUNTOS PREVIOS
SEGUNDO: La sentencia casada, fue emitida por este mismo tribunal, pero por otro titular del órgano, razón por el cual este tribunal de reenvío no está incurso en incompetencia subjetiva del titular del órgano. En efecto, el que con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcance previsto en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de la sentencia de Primera Instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera ocurrir, así se declara.
TERCERO: Consta en autos (folios 192 y vto) una diligencia suscrita por los ciudadanos José Luis Romero Cortez y Pastor Mendoza Ramos, donde el primero de los nombrados cede a éste, los derechos litigiosos derivados del presente juicio.
En fecha 20 de junio del 2001, la abogado en ejercicio Denise Lucena Pérez, actuando en representación del demandante se opone a dicha oposición. Así las cosas, esta superioridad observa-. Establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Del enunciado de dicha normativa, tenemos que la ley distingue dos cosas: 1) En la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, los efectos serán entre el cedente o el cesionario, al menos que el otro litigante dé su consentimiento. 2) La cesión hecha después de la contestación de la demanda no surte efecto frente al otro litigante, a menos que éste lo acepte.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada cede a un tercero, sus derechos litigiosos, después de la contestación de la demanda, para lo cual se necesita el consentimiento, en este caso, del demandante, que más bien se opuso a la expresada cesión, por lo que los efectos de la presente cesión, solamente son entre el cedente y el cesionario, pero nunca frente al demandante que nunca dio su consentimiento, destacándose que en todas las instancias, incluyendo casación solamente ha actuado como parte demandada el ciudadano José Luis Romero Cortez, aún cuando este con mucha antelación había cedido sus derechos litigiosos, de manera que el ciudadano Pastor Mendoza Ramos no es parte en el presente juicio , así se decide.
EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO,
CUARTO: Conforme a lo expuesto, la empresa Sánchez y Compañía Industrias Textil S.A. demanda por resolución de contrato de obras al ciudadano JOSE LUIS ROMERO CORTEZ, solicitando: 1) Resolver el contrato de obras celebrado con su representada o a ello sea condenado por el tribunal;2) reconocer o a ello sea condenado por el tribunal el monto entregado, como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada por la inejecución de sus obligaciones; 3)En pagar las costas y costos del presente proceso; 4) se proceda a través de una experticia complementaria del fallo, a indexar la cantidad adeudada de B s. 43.225.000,00; 5) por último solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En la contestación de la demanda. La parte demandada expuso lo siguiente: a todo evento rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora; que es cierto como lo alega la parte actora en su libelo que su representado José Luis Romero, celebró con la Firma SANCHEZ & CIA, INDUSTRIAL, S.A. , un contrato para la manufacturación y venta de cinco (5) silos de almacenamiento modelos ASA-12-18, de las siguientes características: De fondo plano para almacenamiento fabricado en láminas corrugadas de acero galvanizado con refuerzos verticales exteriores e interiores y escotilla de ventilación, que se entregarían desarmadas con tornillería estampadas y galvanizadas, arandelas de sellado, mastique sellador pernos de anclaje y manual de montaje; que el valor fue fijado en la cantidad de Bs. 75.725.000,00 , a un precio unitario de Bs. 15.145.000,00 cada uno, y que ello de evidencia de la factura de control Nº 002656; que no es cierto como lo pretende hacer ver la actora, que la fecha 27 de febrero de 1998, haya sido la pactada para la entrega de la manufactura y venta de objeto del contrato; que tal como claramente consta en la factura contentiva de la negociación, por ella consignada en autos, la fecha en la cual habría de haber cumplido su representado habría de ser el día 14 de abril de 1998; que su argumento de que los silos fueron contratados para ser entregados el día 27/02/1998, es incierto, y que así mismo es incierto que para dicha fecha estuviesen construidos; que es totalmente incierto la argumentación de la actora que ha comunicado a su representada por diversos medios la culminación de la obra; que fue mediante el envío de los dos telegramas ya indicados, el primero del mes de octubre y el otro del mes de diciembre de 1998, que pone en conocimiento la terminación de su obra y de los mismos se desprende que fue ella quien incumplió con la fecha de la culminación de la misma, y prueba de ello es que presenta anexo a su demanda, los mencionados telegramas; que del contenido de la factura se observa que fue la actora la que se obligó a través de la misma, a manufacturar y vender los cinco silos y su entrega se fijó para el día 14/04/98, evidenciándose de esta manera un incumplimiento claro por parte de la accionante y no por parte de su poderista, por lo que de manera categórica niega que se haya negado a efectuar pago alguno; que por el contrario fue la actora quien no tomó en cuenta los graves daños y perjuicios que su incumplimiento en la entrega de la obra ocasionaría a su representado; que su poderista requería de esos silos para colocarlos en una planta de Cereales, debiendo desprenderse de este bien, pues la ampliación dispuesta de dichos elementos, por los motivos del incumplimiento señalado quedó sin efectuarse; que por todas las consideraciones expuestas es que niega y rechaza que su mandante esté obligado a resolver el convenio celebrado con Sánchez & Industrial S.A.; que por consiguiente niega y rechaza que su mandante deba pagar la suma de Bs. 32.500.000,00, por presuntos daños y perjuicios causados, pues que los daños y perjuicios los ha causado la actora al no cumplir con la fecha de entrega de los cinco silos pactados, ocasionando con ello severos daños a su representado, ya que los actos o convenios deben ejecutarse como han sido pactados, amén de que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la actora al pretender la indemnización de unos daños ha debido señalar con claridad y no lo hizo su especificación y sus causas.
QUINTO: En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato verbal; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.
SEXTO: Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso bajo estudio existe una discordancia en la fecha que alega el demandante referido a que los silos estuvieron listos el 27 de febrero de 1997 y el demandado en fecha pautada el 14 de abril de ese mismo año. En consecuencia, ante este hecho negativo alegado por el demandado que los silos estuvieron construidos para la fecha alegada por el actor, a este le correspondía la carga de la prueba en este aspecto, en razón de que los hechos negativos no ameritan prueba.
La parte demandante promueve las siguientes pruebas:
1) Dos telegramas enviados al ciudadano José Luis Romero Cortez, en fecha 07 de octubre y 13 de diciembre de 1998, en cuyo texto se lee “ Ratifícole nuevamente obra terminada, cotización 97-72435 silos, modelo ASA12-18, lista entrega proceda cancelación”, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad procesal habida para ello, teniendo, por lo tanto, el valor probatorio establecido en el artículo 1375 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se tiene que para esa fecha ya el demandado tenía conocimiento que los mencionados silos estaban terminados y que coexistía la obligación de cancelar el saldo deudor para proceder a la entrega de los mismos, mucho antes de la fecha señalada por el demandado, así se establece.
2) Promovió y evacuó el formato de cotización signado con el Nº 970243 de fecha 28 de octubre de 1997 y la testimonial del Ingeniero Ricardo Sidoni, quien suscribe tal cotización y reconoció el contenido y firma de la instrumental. Esta prueba pese a que cumplió con lo establecido en el artículo 431 del C.P.C., no aporta ningún elemento probatorio que determine alguna obligación del demandado para el demandante, dado que, por un lado dicha propuesta contenida en la “cotización” no está suscrita por el demandado y por la otra, dicho documento emana de una persona jurídica AGROMETAL C.A, que no tiene cualidad de parte en el proceso, así se establece.
3) Recibo mediante el cual se indica un monto a pagar que no fue impugnada ni desconocida, la cual se valora como documento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del C.P.C., que unido a la confesión del demandado en su contestación, constituye plena prueba de la existencia real de la obligación , así se declara.
4) Inspección judicial realizada extrajuicio en fecha 11 de noviembre de 1998 y luego ratificada en los autos en la que se dejó constancia de la existencia de los silos contratados, que se valora de acuerdo a lo establecido en el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

5) TESTIMONIALES

a) La declaración de Raúl Pastor Reyes Torrealba, quien expuso: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce la empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A. . Contestó: “Desde hace 13 años”. SEGUNDA: diga el testigo que tipo de relación tenía con la empresa en el año 97. Contestó “Me desempeñaba como vendedor de BOMBAGUA S.A. y AGROMETAL”. TERCERA: diga el testigo que relación tiene BOMBAGUA Y AGROMETAL. Contestó: “son una sóla compañía”, hoy en día. CUARTA: qué nombre o denominación social tiene actualmente la empresa. Contestó: “SANCHEZ y COMPAÑÍA INDUSTRIAL S.A.” QUINTA: diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de noviembre del año 1997, el ciudadano José Luis Romero, contrató con AGROMETAL S.A. la manufacturación y venta de 5 silos de almacenamiento de ASA-1218, por un monto de 75.725.000,Bs. Contestó: “si me consta, inclusive mandó a hacer otro tipo de silos Tempero y los canceló de contado”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de febrero de 1998, están listos y a disposición del señor José Luis Romero los 5 silos de almacenamiento ASA-12-18. Contestó: “si me consta porque el señor Wilmer Mogollón lo llamaba para comunicarle que ya estaban listos. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que por otros diversos medios fue notificado el señor José Luis Romero de la terminación de los silos ASA-1218. Contestó”si me consta, yo acompañé al Sr. Mogollón a la casa del señor Romero en Turén Viejo, notificandole que ya estaban listos y el quedó en pasar por la compañía a terminar de cancelarlos” OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: “no ninguno”.
b) Declaración de María Delia Pérez Pérez, quien expuso: PRIMERA: Diga la testigo desde cuando conoce a la empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A. Contestó: “desde 1.994 HASTA 1998, trabajaba allí y me retiré”. SEGUNDA: diga la testigo que cargo desempeñaba en la referida compañía. Contestó “Secretaria Administrativa de la Gerencia de administración”. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de noviembre del año 1.997, el señor José Luis Romero contrató la manufacturación y venta de 5 silos de almacenamiento ASA-1218. Contestó: “sí me consta porque yo trabajaba en él área de administración. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que desde el mes de febrero de 1998, estaban listo y a disposición del señor José Luis Romero, los 5 silos ASA-1218. Contestó: ”sí porque la empresa tenía una política que daban un anticipo y a los 90 días estaban listos los silos”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor José Luis Romero fue notificado de que los silos Asa-1218 estaban a su disposición desde el mes de febrero de 1998. Contestó: “si, porque a ellos se les avisaba inmediatamente cuando estaban terminados los silos”. SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta que para el mes de julio de 1998, cuando se retiró de la empresa el señor José Luis Romero terminó de cancelar los silos y pasó a retirarlos. Contestó: “no hasta la fecha cuando yo me fui de la empresa, no había ni terminado de cancelar los silos ni tampoco los había retirado”. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene algún interés personal en este juicio. Contestó: por supuesto que nó.
Analizados los testimonios de Raúl Pastor Reyes Torrealba y María Delia Pérez Pérez, se observa que los mismos fueron promovidos para dejar constancia de la fecha en que se pactó el contrato, cuya resolución se solicita, así como la fecha de entrega de los silos y en efecto los mencionados testigos son contestes en afirmar que les consta que en noviembre de 1997, José Luis Romero, contrató la manufacturación y venta de los silos ASA-1218 con la empresa Sánchez y & S.A.. Que los referidos silos estuvieron listos para el mes de febrero de 1998. Que también les consta que el ciudadano José Luis Romero fue notificado de la culminación de la obra y el cobro del remanente del precio al deudor demandado. Los mencionados testigos no incurrieron en contradicciones y ambigüedades en sus dichos, por lo que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6) En relación a la prueba de experticia promovida, la misma se desecha ya que como informan los expertos, los datos para su elaboración fueron tomados del expediente de la demanda y de venta efectuada a la empresa y no le merece fé a este Juzgador los daños que fueron estipulados a la misma, así se decide.
SEPTIMO: Ahora bien, del material probatorio que se encuentra acreditado en autos, y las testimoniales de los ciudadanos Raúl Pastor Reyes Torrealba y María Delia Pérez Pérez, quienes afirman que los silos en cuestión ya estaban terminados para la fecha 27/2/98, y que se le notificó al demandado, a los fines de que retirara los mismos, este sentenciador llega a la conclusión que la parte demandada aún cuando tenía conocimiento de que los mismos estaban terminados, no acudió a retirarlos y tampoco a cancelar la cantidad del saldo deudor, obligación que devenía necesaria para poder retirar dichos silos.
En este sentido, en vista de que se demostró que la parte demandante cumplió con su obligación de manufacturar los silos ya señalados y haber comunicado a su deudor que los mismos estaban terminados para la fecha del 27 de febrero de 1998, en virtud del cual había la obligación de cancelar los mismos por la parte demandada, situación que no se produjo, es necesario concluir que la pretensión de resolución de contrato de obra debe prosperar parcialmente y en consecuencia queda a favor del demandante la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.32.500.000,00) monto entregado por el demandado como indemnización por los daños y perjuicios causados al actor por inejecución de sus obligaciones, así se decide.
OCTAVO: En relación al pedimento de lucro cesante y al daño emergente representado por la reposición de la materia prima y demás componentes de los silos pactados se desechan ya que la experticia promovida, la cual se señala en el particular sexto del análisis de las pruebas, resulta inidónea para demostrar dichos daños, y que no forman parte de las pretensiones en el presente proceso, por cuanto no fueron solicitados en el libelo de demanda, así se declara
NOVENO: En relación con la indexación solicitada por el actor se observa:
Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.
Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:
"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".
Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
En este orden de ideas se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria, siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero, cuyo pago se demanda haya incurrido en mora, en el pago de dichas cantidades.
En el caso que nos ocupa es evidente que al determinarse las acciones derivadas de daños y perjuicios en función de una suma de dinero, hace que la dicha obligación sea de carácter pecuniario, el demandante no calcula el monto inflacionario desde el momento en que invoca en que se le ha ocasionado pérdidas y al momento de introducir su demanda, porque aún cuando la inflación en un hecho notorio no obstante, la parte demandante deberá demostrar no el hecho notorio, si el patrón de referencia desde el momento en que supuestamente se le ocasionó el hecho dañoso hasta el momento de consignar su demanda en el Tribunal. Por todo lo expuesto, el pedimento de corrección monetaria de indexación solicitado por el actor no debe prosperar y Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando como tribunal de Reenvío, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Denise Lucena Pérez y Gisela Romero de Crespo, con el carácter que tienen acreditado en autos, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre del 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la firma mercantil SÁNCHEZ & CIA INDUSTRIAL S.A., contra el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ, y queda a favor del demandante la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.32.500.000,00) monto entregado por el demandado como indemnización por los daños y perjuicios causados por inejecución de sus obligaciones. Queda resuelto el contrato verbal pactado entre las partes de fecha once (11) de noviembre de 1997. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Gisela Giménez Patiño
Seguidamente y en la misma fecha, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
La Secretaria Acc,

Gisela Giménez Patiño