REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-001984
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de RENDICION DE CUENTAS seguido por MARIA EPIFANIA LINAREZ DE LUCENA contra LAURA ZULEMY LUCENA LINAREZ, se observa que la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda (al folio 2), señala lo siguiente:
SIC: “Es por las circunstancias anteriormente expuestas enumeradas que acudo en mi propio nombre y en representación de mis hijos LUIS FELIPE, ISMEIRA FELICIA Y MARIA ARMINDA LUCENA LINAREZ, todos venezolanos, mayores de edad e identificados con las cedulas de identidad V-7.453.439, V-5.238.281, V-7.359.228 y V-7.306.037 respectivamente a la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como formalmente DEMANDO por RENDICION DE CUENTAS Y PARTICION DE BIENES a la ciudadana LAURA ZULEMY LUCENA LINAREZ… “
Este Tribunal observa que en el caso de marras la parte actora demanda en el mismo libelo tanto la partición como la rendición de cuentas, los cuales tienen procedimientos diferentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el primero establecido en el articulo 777 y 673 ejusdem. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.392 de fecha 28/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expone lo siguiente:
SIC: Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el Juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado….”
Por todo lo antes expuesto, a los fines de la prosecución del íter procesal, en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de inminente orden público, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por cuanto el actor pretende una inepta acumulación de acciones la cual no se encuentra permitida en el contexto legal vigente. Notifíquese a las partes. Así se decide. Déjese copia.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
MJP/mfa |