REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH02-X-2000-000077
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO PAREDES y ARMINDA JOSEFINA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.364.383 y 9.120.772, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 10.023 y 79.429 respectivamente, de este domicilio.
CONTRA: Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22/03/2002, en el juicio que se siguió bajo el No. 2000-2868 (KH02-V-2000-11), intentado contra los demandantes por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCO BRICEÑO, por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
Se inicia la presente causa por demanda intentada en fecha 06/04/2004, por los ciudadanos CARLOS ALFONSO PAREDES y ARMINDA JOSEFINA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.364.383 y 9.120.772, de este domicilio; contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22/03/2002, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, seguido por LUIS ALBERTO CARRASCO BRICEÑO contra CARLOS ALFONSO PAREDES y ARMINDA JOSEFINA BASTIDAS, la cual declaró con lugar la demanda . En fecha 10/05/2004 se admite la demanda y se ordena citar al ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCO BRICEÑO. En fecha 18/06/2004 la parte actora ofrece como caución un apartamento ubicado en el Edificio A del Conjunto 415, ubicado frente a la Avenida 3 en la Manzana M-4 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, acompañó copia certificada del documento de propiedad. Citado el demandado a través de su apoderada judicial abogada RAQUE PRADO. En fecha 22/10/2004 se acordó realizar avalúo al inmueble ofrecido por la parte actora, para lo cual fue designado perito. En fecha 02/11/2004 la apoderada del demandado abogada RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ, de Inpreabogado No. 39.154, presentó escrito de contestación al recurso de invalidación. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. En fecha 25/11/2004 el perito designado consignó informe técnico de avalúo. En fecha 17/12/2004 se decretó hipoteca judicial de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 25.000.000 sobre el inmueble dado en garantía por la parte actora, se acordó notificar al Registrador Subalterno. En fecha 13/06/2005 se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe. En fecha 17/06/2005 se acordó notificar a las partes que una vez constara en autos la última notificación el décimo quinto día de despacho siguiente deberían presentaran informes. En su debida oportunidad solo la parte demandada presentó. En fecha 09/11/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo sexto día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Señala la parte actora que en fecha 22/03/2002 este Juzgado dictó sentencia la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato que siguió el ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCO BRICEÑO en su contra. Que en la parte narrativa de la sentencia se señala que admitida la demanda se acordó la citación de los demandados y que se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado para cumplir con la citación. Que el Juzgado comisionado procedió a librar carteles de citación a los demandados y que en virtud de no haber comparecido se designó defensor ad-Litem, recayendo en la persona de la abogada SOUAD SAKT SAER. Que en la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas para llevar a cabo la citación de los demandados existe una serie de irregularidades que encuadran dentro del artículo 328 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación…, que invocan por encontrarse infringidas disposiciones de orden público como es la citación. Que el Alguacil temporal del Juzgado comisionado, ciudadano JOSE HUMBERTO MARTINEZ, dejó constancia el 10/04/2000, que se trasladó los días 03/04/2000, 04/04/2000 y 06/04/2000 a la Urbanización La Mora Conjunto 415 Piso 1, Apartamento A-11 y que siempre se encontraba cerrado. Que dicha afirmación es falsa, por cuanto el Conjunto Residencial 415 para el acceso a cualquier de los apartamentos que lo integran hay que tener llave para pasar por el portón de entrada hacia la puerta principal que da acceso a la calle y que solo es accesible por medio de una llave que tenga cada persona que ocupe un apartamento dentro de ese conjunto residencial 415. Que la encargada de abrir a toda persona que lleve una encomienda, recibo o cualquier otra cosa es la Conserje, señora Alix Villareal, quien labora desde el año 1997. Que el 13/04/2000 la representante del demandante pide la citación por carteles y que es ordenado el cartel el día 29/04/2000 por el Tribunal. Alega igualmente que la defensora ad-litem no ejerció el recurso procesal de apelación. Que es por lo que solicita se reponga el juicio al estado de intentar nuevamente la demanda.
La representante judicial del demandado LUIS ALBERTO CARRASCO BRICEÑO, presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus parte el recurso de invalidación, al alegar que se agotaron todas la vías para la citación de los demandados antes de que se le solicitara al Tribunal el nombramiento de defensor ad-litem. Que agotada la vía personal se solicitó lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que el 19/05/2000 se publicó en el Diario El Impulso dicha notificación y el 23/05/2000 se publicó en el Diario El Informador el cartel de citación. Que se fijó en la morada de los demandados un cartel de citación. Que un año después la defensora ad-Litem envió dos telegramas en fechas 29/03/2001 y 11/07/2001. Que vencido todos los lapsos se sentenció y se publicó la decisión el 22/03/2003 y que el Tribunal acordó notificar a la defensora de la sentencia. Cumplido la misma se solicitó se declara firme la sentencia. Que el 02/07/2002 se hacen las boletas de notificación para los demandados de la sentencia y se comisionó para entregar dichas boletas. Que se publicó en El Impulso y El Informador los días 15/01/2003 y 03/12/2002. Que por tanto el recurso interpuesto es extemporáneo, por cuanto desde el 15/01/2003 cuando fue publicada la sentencia por última vez hasta el 06/04/2004 transcurrieron un año y tres meses. Que el procedimiento de citación de los demandados fue totalmente legal, según lo establecido en los artículos 218 parágrafo único, 223 y 224 del C.P.C. Que los demandados pretenden seguir retrasando el proceso por cuanto ellos habían aceptado la deuda. Solicitó se declarara sin lugar el recurso de invalidación.
SEGUNDO: La parte actora acompañó con el libelo de demanda las siguientes pruebas:
- Constancia emanada de la Administradora González & Asociados donde indica que la Sra. Alix Villareal labora en el Conjunto 415 desde el 17/12/1997, de la evacuación de está prueba evidencia quien juzga que la misma demuestra la relación laboral como conserje del edificio de la ciudadana traída como testigo, señalado como domicilio de la parte actora en este juicio del recurso de invalidación. Y ASI SE ESTABLECE.
- Constancia emanada del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo del CUAM, donde indica que el Econ. Carlos Paredes laboró en esa institución desde el 15/10/1998 hasta octubre de 1999. Evidencia quien juzga que la parte actora laboraba en Puerto Cabello en el lapso señalado up-supra. De la evacuación de está prueba evidencia está juzgadora que la parte actora señala que laboraba fuera de la ciudad de Barquisimeto en el lapso comprendido entre 3-4-2000 , 4-4-2000 y 6-4-2000, fechas señaladas por el alguacil en las cuales se traslado a citar personalmente en el domicilio señalado, de los ciudadanos Carlos Alfonso Paredes y Arminda Josefina Bastidas, en el juicio de resolución de contrato de opción de compra cuya sentencia solicita la invalidación por no haberse cumplido con las formalidades de la citación personal. De la constancia señalada la misma demuestra que los lapsos comprendidos como laborados fuera de la ciudad no se encuentran encuadrados en el lapso en que se traslado el alguacil. Por lo que el alegato de que estaban fuera de la ciudad no debe prosperar. Se desecha del proceso por no demostrar los hechos alegados. Y ASI SE ESTABLECE.
- Constancia emanada del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) donde indica que el ciudadano Paredes Carlos Alfonso trabaja en esa institución desde el 01/02/2001. Evidencia quien juzga que la fecha señalada en esta constancia, no encuadra con las fechas señaladas por el alguacil comisionado para la citación personal de los demandados, por lo que no prospera el alegato de que no se encontraba en la ciudad para la fecha de las citaciones realizadas por el alguacil y en los carteles, por lo que este alegato no debe prosperar, se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE
- Constancia de Residencia de la ciudadana Arminda Josefina Bastidas emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino. Está constancia traída a los autos evidencia el domicilio de uno de los demandados en el Municipio Palavecino, Estado Lara. Se le da valor probatoria en cuanto a lo expresado en la misma. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso de pruebas promovió:
- El mérito favorable de los autos. La sola enunciación de el merito favorable no constituye prueba alguna que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
- Inspección judicial efectuada por el Tribunal en fecha 17/02/2005 en el Conjunto Residencia La Mora signado con el No. 415, Municipio Palavecino del Estado Lara en la que se pudo constatar que existe un enrejado alrededor de los edificios, que la conserjería se encuentra ubicada hacia el área de la calle, cerca de la caseta de vigilancia y se encuentra en el edificio, que no hay acceso, que existen intercomunicadores , que hay que atravesar una reja y en la misma se encuentra un vigilante en la entrada principal, que da sus rondas en los turnos de noche y de día y que el edificio nunca está solo, que hay que pasar por la entrada principal donde está la caseta de vigilancia para tener acceso al apartamento A-11 de la Torre A. Esta Juzgadora a los fines de valorar la prueba relaciona la misma con los documentales que constan en autos en los cuales se evidencia que para la fecha en que el Alguacil del Tribunal comisionado se trasladó a citar a los demandados en el juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta cuya sentencia solicitan la invalidación, no se encontraba contratado el servicio de vigilancia, asimismo los hechos en los cuales se deja constancia en la inspección pueden cambiar en el tiempo, porque nada opta para que en un momento determinado la persona dado el descuido al entrar o salir puedan dejar abiertas o cerradas las puertas, lo cual por experiencia es algo que frecuentemente sucede en los conjuntos residenciales. Por lo que esta inspección nada aporta a los fines de determinar si el Alguacial tuvo o no acceso al Conjunto Residencia los días 3, 4 y 6 de abril de 2000. Y así se declara.
- La declaración de la ciudadana ALIX VIOLETA VILLAREAL (f. 80 y 81), titular de la cédula de identidad No. 9.470.891, quien se desempeña como Conserje desde el año 1997 del conjunto Residencia la Mora, conjunto No. 415, al ser preguntada sobre haber recibido comunicación de algún funcionario judicial en los días 3, 4 y 6 de abril del año 2000, citando a los esposos Carlos Alfonso Paredes y Arminda Josefina Bastidas, contestó que en ningún momento, que el vigilante empezó a trabajar el 7 del mes de abril del año 2000; al ser preguntada si recibe la correspondencia o atiende a las personas para hacerle llegar al interesado la información, contestó que depende la correspondencia, si era luz o cosas del banco si, pero que esas clase de cosas no las recibe porque no se lo permiten, que deben llevárselo directamente a la persona; al ser preguntada si se puede observar desde afuera del edificio la puerta de entrada del apartamento de la familia Paredes Bastidas, contestó que no. Evidencia está juzgadora que la testigo es conteste en afirmar, que no recibe correspondencia y que no se ve desde la calle la puerta de entrada del apartamento de la parte actora, que el vigilante empezó el 7, consta en autos tal como lo señala la misma parte actora que el traslado del alguacil ocurrió en los días 3, 4 y 6 de Abril del 2000, por lo que para está fecha no había vigilancia, es bien sabido que en la practica la mayoría de las veces los conserjes por sus múltiples ocupaciones, no están pendientes de quien entra o quien sale, o si la puerta esta abierta o cerrada. Por lo que el alegato de que no fueron debidamente citados no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
- Se libró oficio a la Junta de Condominio del Conjunto Residencia La Mora No. 415 para que informara la fecha y año en que el conjunto residencia empezó a tener vigilancia privada y el nombre de la empresa; información recibida en fecha 20/04/2005 donde se indica que se comenzó a utilizar el servicio de vigilancia privada desde el 07/04/2001 siendo contratado el ciudadano José Luis Vargas como vigilante nocturno y a partir del 01/08/2001 se comenzó con guardias rotativas de 12 horas con vigilancia las 12 horas del día con excepción de los domingos en horario de 12 a.m. y 6 p.m. De la evacuación de esta prueba se evidencia la fecha en que comenzaron a tener vigilancia en el domicilio de la parte actora de este recurso. Y ASI SE ESTABLECE
La parte demandada no promovió prueba alguna.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De los términos en que quedo planteado la litis así como de las pruebas aportadas en el lapso probatorio y analizadas up-supra, evidencia está juzgadora que la parte actora en su escrito señala la invalidación de la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo del 2002 de conformidad con el artículo 328, en su ordinal 1 el cual señala: Son causales de invalidación “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
Al respecto cabe señalar. La invalidación es un recurso extraordinario, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal, siendo tales errores de tanta significación que socavan los fundamentos mismos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, al punto que queda cuestionada la presunción de verdad y de seguridad jurídica que ella comprende y, por tanto, su propia autoridad (cfr.Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Págs.611 y 612). Así mismo debemos considerar que el error en la citación consiste en varios supuestos: 1) haber citado a una persona en lugar de otra, 2) Haber citado a quien no tiene la representación de otro, 3) También concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el reo la existencia del juicio propuesto en su contra. En jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia se ha señalado que el error o fraude en la citación capaz de invalidar un juicio no tiene por que quedar circunscrito a la única hipótesis de error o fraude en la citación, legalmente prevista como causal de invalidación. Se equipara al fraude procesal consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido pues el supuesto de que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de la citación validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citado dicha persona en virtud de haberse emplazado errónea o fraudulentamente a un tercero, confundiéndola con ella. (cfr. CSJ, sent 6/5/70, GF p, cit por Bustamante Maruja; ob.cit., N°.1003, reit, jurisp. 6-12-66 y 10-11-67). Alega la parte actora. Que en la parte narrativa de la sentencia se señala que admitida la demanda se acordó la citación de los demandados y que se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado para cumplir con la citación. Que el Juzgado comisionado procedió a librar carteles de citación a los demandados y que en virtud de no haber comparecido se designó defensor ad-litem. Indica además que el Alguacil temporal del Juzgado comisionado, ciudadano JOSE HUMBERTO MARTINEZ, dejó constancia el 10/04/2000, que se trasladó los días 03/04/2000, 04/04/2000 y 06/04/2000 a la Urbanización La Mora Conjunto 415 Piso 1, Apartamento A-11 y que siempre se encontraba cerrado. Que dicha afirmación es falsa, por cuanto el Conjunto Residencial 415 para el acceso a cualquier de los apartamentos que lo integran hay que tener llave para pasar por el portón de entrada hacia la puerta principal que da acceso a la calle y que solo es accesible por medio de una llave que tenga cada persona que ocupe un apartamento dentro de ese conjunto residencial 415, que no trabaja en la ciudad de Barquisimeto, por lo que nunca se encuentra en la ciudad, que en el conjunto existe una vigilancia que la citación personal no fue agotada, que el alguacil debió agotar todos los medios necesarios para agotar la citación habilitando el tiempo para trasladarse en horas nocturnas, que este debe ser diligente, que el tribunal al no encontrarse el demandado debió oficiar a la ONIDEX, a los fines de que está informara el domicilio del demandado, para de está forma proceder a la publicación del cartel. De este planteamiento debemos inferir que el alguacil es el único funcionario judicial facultado para practicar las citaciones en los términos y formas establecidos en la ley procesal, así mismo debemos traer a colación lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece que si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días y otro cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Así mismo señala la parte demandada en este recurso que agotada como fue la citación personal se solicito la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde el 19-05-2000 se publico en el diario el Impulso y el día 23-05-2000 se publicó en diario el Informador y que se fijó en la morada de los demandados un cartel de citación. Evidencia quien juzga que evidentemente se cumplió con la citación del demandado por vía de carteles tal como lo prevé la norma en el proceso de la resolución de contrato de opción de compra venta cuya sentencia se solicita la invalidación, por lo que el alegato de que no se cumplió con las formalidades de la citación no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Del análisis probatorio analizado está juzgadora determina que la parte actora del recurso no logro demostrar los hechos alegados en cuanto a que laboraba fuera de la ciudad y que no tuvo conocimiento de la demanda pues tal como lo establece en su escrito y en las pruebas traídas a los autos en las fechas que laboro fuera, no encuadra con las fechas en que se traslado el alguacil, tampoco logro probar los alegatos de fraude en la citación, por su parte la parte demandante se limito a rechazar los alegatos, por lo que correspondía a la parte actora demostrar los hechos lo cual no opero, por lo que el recurso de invalidación intentado contra la sentencia de fecha 22 de Marzo del 2002 no puede prosperar.Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION intentado por los ciudadanos CARLOS ALFONSO PAREDES Y ARMINDA JOSEFINA BASTIDAS, ambos suficientemente identificados en autos, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002 en el juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por LUIS ALBERTO CARRASCO BRICEÑO contra CARLOS ALFONSO PAREDES y ARMINDA JOSEFINA BASTIDAS, la cual declaró con lugar la demanda (Exp. 2000-2868 - KH02-V-200-11).
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición del recurso.
REGISTRESE. PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*
LA JUEZ SUPLENTE
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 03.00 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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