REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.159;

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Hildemaro Alfaro y Ramón Enrique Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.985 y 22.149, respectivamente;

DEMANDADA: ELIA ROSA SÁNCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.319.960;

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Luis Vargas Vicci, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.760.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (en APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de octubre de 2003, este Tribunal fijó décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia conociendo en Alzada de la presente causa, que fuera decidida originalmente por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2003, y por medio del fallo proferido por ese declaró:
“…CON LUGAR la demanda [sic.] de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Victor Manuel Salas Aguilar contra la ciudadana ELIA ROSA SÁNCHEZ MENDOZ [sic.]”
Tal determinación obedece a la pretensión formulada por el actor a través de libelo de demanda, por medio del que expresó:
1° que el día 20 de marzo de 2003 suscribió con la demandada, a través de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el número 66, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle en proyecto, cruce también con calle en proyecto de la Urbanización Juan Sánchez de esta ciudad, en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, construida con paredes de bloques, techo de acerolit con viga de hierro, piso de cemento, edificada sobre terreno ejido que mida ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts.2), cuyos linderos son: Norte: En línea de 10,50 mts con calle en proyecto; Sur: En línea de 10,50 mts con vereda en proyecto; Este: En línea de 15,70 mts con terreno ocupado por Irma Escalona, y Oeste: En línea de 16,65 mts con areas verdes;
2° que la cláusula segunda de ese contrato establecía que el cánon estipulado ascendía a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, así como su cláusula tercera estableció el término de duración, cual estaba pactado en doce meses fijos contados a partir del 24 de diciembre de 2002, al 24 de diciembre de 2003;
3° que la cláusula cuarta del mismo contrato la arrendataria asumió que el impago consecutivo de dos mensualidades daría derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato y la consecuente desocupación del inmueble. Que en virtud a que la arrendataria no ha pagado las pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, aunado a la presunción que tampoco pagaría el mes siguiente, ocurre a demandar a la arrendataria, a objeto que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en Resolver el ya identificado contrato de arrendamiento.
Estimó su pretensión en la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00).
Una vez citada la demandada, la misma confirió poder apud-acta al abogado Luis Vargas Vicci, quien con ocasión a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada, adujo:
1° que son falsos los hechos narrados por el actor en su libelo, pues no le adeuda al actor cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, sino por concepto de un préstamo que aquel le hiciere anteriormente por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.568.000,00), en razón a lo que accedió a firmar el señalado contrato de arrendamiento;
2° que es falso que el actor sea el propietario del inmueble, toda vez que es ella quien tiene la relación de dominio con el bien en cuestión, y que fui inducida, a través de engaños a suscribir los instrumentos a través de los cuales el actor fundamenta su pretensión;
3° que niega haber vendido el inmueble a quien hoy le demanda, pues, según sus palabras, “el desideratum fue de[sic.] garantizar por medio de una hipoteca el pago de los intereses originados por un préstamo de dinero”. Señala que, a todo evento, si a algo debe condenársele es al pago de las cantidades originadas por ese, cuyas condiciones tilda de usurarias, para luego cerrar sus argumentos indicando que el actor se ha enriquecido sin causa.
De tal suerte que contra el fallo de mérito dictado por el a-quo , propuso recurso de apelación la perdidosa, y el suscrito se avocó al conocimiento de la presente a través de auto dictado en 31 de octubre de 2005. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Según la noción dispuesta en el Código Civil respecto al concepto de contrato:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Norma que viene al caso de marras, por efecto de la pretensión deducida por el actor cual no es otra sino la resolución de un contrato de arrendamiento por efecto del incumplimiento del arrendatario.
En ese orden de ideas, consta a los autos, inserto a los folios 3 y 4, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes en fecha 20 de marzo de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el número 66, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa, que, por no haber sido tachado, conforme a la reglas que informan ese medio, así como tampoco redargüido en su valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento autenticado, este juzgador lo aprecia de acuerdo a las previsiones a que se contraen los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, confiriéndole en consecuencia, pleno valor probatorio.
Es el propio Código Civil el que regula los efectos de los contratos en estos términos:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Aún cuando la demandada en su contestación explanó un sinnúmero de consideraciones atinentes a haber sido engañada, o inducida en error para proceder a su suscripción, no atinó a formular alguna pretensión concreta con respecto a tales asertos, pudiendo haberlo hecho a través de la vía reconvencional, sin que así procediera, debe este juzgador asumir que las litigantes se hallan plenamente convenidas en cuanto a la celebración del contrato, en tanto que los efecto que de él puedan derivar son, en cambio, insuflados por la ley.
La demandada produjo dentro de la etapa probatoria, las siguientes instrumentales: 1) copia fotostática del Contrato de Adjudicación de Terreno emitida por el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de mayo de 1989; 2) Copias fotostáticas de recibos de pago realizados a la municipalidad por concepto de pago de “Derecho Inmobiiario”; 3) Constancia de Residencia emitida por “la Parroquia [sic.] del Municipio Autónomo Iribarren”; 4) Copia fotostática del documento contentivo del contrato de préstamo celebrado entre quienes hoy litigan esta causa; 5) Así mismo, promovió la testifical de los ciudadanos Hilda Gladys Ereú Pacheco, Zoraida Minerva Ereú Pacheco, Abel Arena Orozco, Nina Lavechia de Páez y Juan Ramón Páez, mismos que no fueron evacuados oportunamente.
Por lo que, debe este juzgador desechar las probanzas invocadas por la representación judicial de la demandada, habida cuenta que las mismas resultan inidóneas para hacer la contraprueba de los hechos aducidos por el actor. Así se decide.
De su parte, la actora hizo valer el contrato de arrendamiento que acompañare a su libelo de demanda, así como el instrumento del que dice se deduce la propiedad que detenta sobre el descrito inmueble, que si bien originalmente fue acompañado en copia fotostática, luego fue producido en copia certificada mecanografiada, expedida por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, que, debe ser apreciada por este decidor de acuerdo con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y, por último, impugnó y rechazó los instrumentos consignados por el actor que, según su parecer, no guardan relación con lo pretendido en estrados.
Así las cosas, con ponderación al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuya valoración consta precedentemente, observa quien este fallo suscribe, que una vez determinado el objeto sobre el que versaba tal relación locativa, que en su cláusula segunda, las partes dispusieron:
“El cánon [sic.] de arrendamiento fijado y convenido entre las partes es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensual [sic.]…”
Y, a continuación, en la cláusula cuarta:
“La arrendataria conviene en que sí [sic.] deja [sic.] de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de alquileres, dará derecho al Arrendador [sic.] a solicitar la resolución del presente contrato…”
Cual se halla en estrecha consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Y en tal sentido, la norma secundaria, con respecto al cumplimiento de los contratos bilaterales se encuentra consagrada de manera general en el mismo texto legislativo:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por tanto, al no haber acreditado la demandada su solvencia en la relación arrendaticia, ni tampoco desvirtuó la pertinencia de los hechos aducidos por el actor, debe, necesariamente quien esto decide estimar como fundada en derecho la pretensión deducida por este último, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2003, que declaró CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Salas Aguilar en contra de la ciudadana Elia Rosa Sánchez Mendoza, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los referidos ciudadanos en fecha 20 de marzo de 2003 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el número 66, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa, y en consecuencia se ordena a la demandada perdidosa la devolución inmediata a favor del actor del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la calle en proyecto, cruce también con calle en proyecto de la Urbanización Juan Sánchez de esta ciudad, en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, construida con paredes de bloques, techo de acerolit con viga de hierro, piso de cemento, edificada sobre terreno ejido que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts.2), cuyos linderos son: Norte: En línea de 10,50 mts con calle en proyecto; Sur: En línea de 10,50 mts con vereda en proyecto; Este: En línea de 15,70 mts con terreno ocupado por Irma Escalona, y Oeste: En línea de 16,65 mts con areas verdes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ


EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl