REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Diciembre de 2.005. Años: 195º y 145º.
Expediente Nº. 7069-05.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CESAR ALONSO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.370, domiciliado en la población de Curarigua, Parroquia Torres, Municipio Torres del estado Lara; propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1.987; Serial de Carrocería: 5C695HV322498; Serial del Motor: 5HV322498; Color: Marrón; Placas: XHI-281.
DEMANDADOS: JOSE LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.651, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Las Azules de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; conductor del vehículo Clase: Camión; Tipo: Jaula Cañera; Uso: Carga; Marca: Mack;; Modelo Vehículo: R-609; Color: Amarilllo; Serial Carrocería: R609PV27669; Año: 1.978; PLACA: 83U-MAM (Placa Anterior: 537-AAP) y su remolque Color: Amarillo; Sin Placas; Marca: Fabricación Nacional; Tipo: Jaula Cañera; Serial Carrocería: FAEBOGO258; Modelo: RU-51ST30; Año: 1990; y la empresa “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, legalizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, bajo el N° 85, folios 38 vto. al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 27 de Octubre de 1.952, con domicilio en el Kilómetro 495 de la Carretera Panamericana, Población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS TORRES PERNALETE, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAMNEL RAMOS RHARVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 89.164.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (Tránsito).
Por escrito de fecha 23 de Febrero de 2.005, el ciudadano César Alonso Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.370, domiciliado en la población de Curarigua, Parroquia Torres, Municipio Torres del estado Lara, actuando con el carácter de propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1.987; Serial de Carrocería: 5C695HV322498; Serial del Motor: 5HV322498; Color: Marrón; Placas: XHI-28108-07-03, asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS TORRES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.790, demandó al ciudadano JOSE LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.651, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Las Azules de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; en su condición de conductor del vehículo Clase: Camión; Tipo: Jaula Cañera; Uso: Carga; Marca: Mack;; Modelo Vehículo: R-609; Color: Amarilllo; Serial Carrocería: R609PV27669; Año: 1.978; PLACA: 83U-MAM (Placa Anterior: 537-AAP) y su remolque Color: Amarillo; Sin Placas; Marca: Fabricación Nacional; Tipo: Jaula Cañera; Serial Carrocería: FAEBOGO258; Modelo: RU-51ST30; Año: 1990; y a la empresa “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, legalizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, bajo el N° 85, folios 38 vto. al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 27 de Octubre de 1.952, con domicilio en el Kilómetro 495 de la Carretera Panamericana, Población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del Estado Lara, en su carácter de propietaria del vehículo anteriormente descrito, por DAÑOS MATERIALES, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 01-09-2004, siendo las 5:40 a.m., en el Sector La Cuestecita, por la vía que conduce de Carora a la población de Curarigua, sentido Oeste-Este, cuando el vehículo conducido por el ciudadano José Luís Rojas, se encontraba accidentado en la mencionada vía, sin ningún tipo de señalización (triangulo de seguridad o mechurrios), que indicaran a los demás conductores que circulaban por dicha vía, que el referido vehículo estaba estacionado. Refiere igualmente que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, ascienden a la cantidad de Siete Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 7.630.000,00), por lo que procede a demandar el pago de la referida cantidad de dinero, más los costos y costas que genere el proceso, solicitando la indexación monetaria (folios 01-21). Admitida la demanda en fecha 25-02-05, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, en horas de Despacho, a fin de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda (folios 22 y 23). Practicada la citación del co-demandado José Luís Rojas en fecha 04-03-2005 y de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, mediante Cartel de Citación, se le designó como Defensor Judicial de esta última a la Abogada Juana Esperanza Gil, quien en fecha 01-06-05 aceptó el cargo para el cual fue designada (folio 56). Por diligencia de fecha 03-06-05, el Abogado Damnel Ramos Charval, consigna poder que le fuera conferido por el Abogado Arturo Meléndez, en su carácter de Representante Judicial de la co-demandada “C.A. Central La Pastora” (folios 57-59). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, ninguna de las partes ejerció éste derecho, ni por sí ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folio 69 Vto.). Abierto a pruebas el juicio, el Abogado Damnel Ramos Charval, actuando con el carácter de Apoderado de la Co-demandada “C.A. Central La Pastora”, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y por diligencia de fecha 21-07-05, la Apoderada de la parte actora, hizo oposición a las pruebas promovidas, argumentando las razones que consideró pertinentes para dicha oposición (folios 71-74). Por auto de fecha 25-07-04, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar y se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la empresa co-demandada “C.A. Central La Pastora” (folios 75 y 76). En fecha 26-07-05 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, con la presencia de la Abogada Gladys Torres Pernalete y Damnel Ramos Charval, con el carácter antes dicho, no así el co-demandado ciudadano José Luís Rojas, ni por si ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 77-79). En fecha 26-07-05, el Abogado Damnel Ramos Charval, presentó escrito de descargo constante de seis (06) folios útiles (folios 80-85). Por auto de fecha 29-07-05, se fijaron los límites de la controversia, la cual quedó circunscrita a la responsabilidad de los conductores de los vehículos identificados con los N°s. 1 y 2, reclamada por la parte demandante en el escrito libelar, así como también la defensa alegada por la parte co-demandada, en cuanto a la responsabilidad del vehículo identificado con el N° 3; asimismo se abrió un lapso de cinco días de Despacho, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, derecho éste que ejercieron ambas partes, procediendo el Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, admitiendo las que consideró convenientes y negando el resto de ellas (folios 98 al 101, 107 y 08). Dichas pruebas fueron evacuadas en el lapso legal. Por escrito de fecha 21-09-05, el Abogado Damnel Ramos Charval, apeló del auto de fecha 16-09-2005, referido a la admisión de las pruebas, oyéndose dicha apelación por auto de fecha 28-09-05 (folios 118, 119 y 128). En fecha 01-11-05 se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral la cual se llevó a efecto en fecha 01-12-05, en presencia de los Abogados Gladys Torres Pernalete y Damnel Ramos Charval, quienes hicieron sus correspondientes exposiciones, dejándose constancia que no compareció el co-demandado José Luís Rojas, ni por si ni por medio de apoderados; asimismo se evacuó la testimonial del ciudadano William Alvarado, promovido por la parte actora, quien fue repreguntado por la representación de la co-demandada “C.A. Central La Pastora” (folios 162-166).
En fecha 01-12-05, se declaró con lugar la demanda, condenando en forma solidaria a los demandados a cancelar la suma de Bs. 7.630.000,00, por resarcimiento de Daños Materiales, ampliándose el fallo por auto de fecha 07-12-05, ordenando realizar la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde el día 25 de Febrero de 2.005, fecha en que se interpuso la demanda, , hasta el día en que quede firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo (folios 167 y 171).
Este Tribunal para decidir observa:
La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.
En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado.
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación …(omisis)”
A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
El accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancia como se señala en dicho informe, y se constata que el vehículo Nº 1, cuyas características son: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Chevette; Serial de Carrocería: 5C695HV322498; Placa: XHI-281; Color: Marrón, Año: 1.987 circulaba en sentido Oeste-Este por la vía Curarigua hacia la carretera Centro-occidental; el vehículo Nº 2, cuyas características son: Marca: Ford; Clase: Camión carga, Tipo: Plataforma, Modelo: F-350, Año: 1.988, Placa: 718-XCE; Color: Blanco, circulaba en sentido Este-Oeste por la vía que conduce hacia Curarigua; vehículo N°3, cuyas características son: Marca: Mack, Clase: Camión carga, Modelo: R609, Color Amarillo, Año: 1.978, Placas: 537-AAP vehículo estacionado en la vía que conduce hacia Curarigua.
En lo que se contrae a la responsabilidad civil originada en el percance vial que nos ocupa, ésta se deriva de los elementos cursantes en autos (reporte de Tránsito, croquis y versiones de los conductores). No conforme con ello debe este juzgador examinar el resto de las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar la responsabilidad y culpabilidad del accidente en cuestión. En ese sentido es oportuno señalar que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda dentro del plazo de ley, no conforme con ello, la codemandada Central La Pastora C.A promovió testificales las cuales no fueron evacuadas pese haberse subvertido por parte del Tribunal el procedimiento, no reponiéndose la causa por no tener la misma un fin útil y más aún cuando dicha codemandada no aporto ningún elemento probatorio, limitándose a alegar en forma extemporánea una falta de cualidad. Así mismo José Luís Rojas también codemandado no promovió y mucho menos evacuó pruebas. Por su parte la parte actora promovió Inspección Judicial la cual fue evacuada en fecha 23-09-05 (folio 123) y se valora conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. De igual manera se valora la factura que riela al folio 15 la cual fue ratificada por quien la suscribió conforme se desprende del reconocimiento que corre al folio 131, y que se valora de acuerdo a la regla prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, quien juzga también valora a favor del demandante la prueba testimonial rendida por William Alvarado que corre al folio 126, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado firme su dicho. Finalmente se valora a favor del demandante las posiciones juradas estampadas que corren a los folios 135 y 136, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que los DEMANDADOS no lograron desvirtuar la pretensión del demandante con pruebas fehacientes, unido a la circunstancia de que no asistieron al acto de contestación a la demanda, debe este juzgador forzosamente declarar procedente la demanda incoada y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de resarcimiento de daños materiales provenientes por accidente de tránsito intentado por CESAR ALONSO TOREREALBA contra JOSE LUIS ROJAS y CENTRAL LA PASTORA C.A, todos identificado anteriormente, y condena a los dos últimos nombrados en forma solidaria a cancelar la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.630.000,oo) por concepto de daños materiales, más las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena realizar la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde el día 25 de Febrero de 2.005, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo por los respectivos expertos que sean designados para dicha labor, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Diciembre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
El…/
Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 307-2005, se publicó siendo las 12:00 m., y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7069-05.-
mdeu.4.-