REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 07 de Diciembre de 2.005. Años: 195º y 146º.
Expediente Nº 7075-05.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: SOCORRO EDUVIGIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.379, de éste domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION: THAIS AVILA DE IBARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 25.654.
DEMANDADA: BELKIS ALADINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.916.664.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
Por escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2.005, la Abogada en ejercicio Thaís Ávila de Ibarra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.654, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana Socorro Eduvigis Meléndez, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.379, de este domicilio, demandó a la ciudadana Belkis Aladina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.916.664, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que la referida ciudadana le adeuda la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, monto éste al cual asciende la letra de cambio fundamento de la acción, la cual se encuentra totalmente vencida, y que por cuanto la misma no ha cumplido con su oblligación a pesar de las múltiples gestiones, procede a demandar el pago de la suma adeudada, más los intereses de mora generados desde la fecha de vencimiento hasta su total y definitiva cancelación, calculados a la taza del cinco por ciento (5%) anual y las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados, que ascienden a la cantidad de Dos Millones de Bolívares, estimando la acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y solicitando se decretare medida de embargo sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, constituidas por una casa de habitación (folios 01-05).
Admitida la demanda en fecha 07 de Marzo de 2.005, se ordenó la intimación de la demandada, negándose la medida solicitada. Practicada la intimación de la demandada ciudadana Belkis Aladina González en fecha 13 de Abril de 2.005, por escrito de fecha 18-04-05, comparece la referida ciudadana y hace formal oposición al decreto de intimación, quedando citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 05-05-05, en cuya oportunidad no compareció la demandada ni por sí ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte demandada ejerció este derecho, promoviendo las que consideró convenientes, admitiendo el Tribunal por auto de fecha 06-06-05 las documentales, salvo su apreciación en la definitiva y negando las posiciones juradas, con base en lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio de Venezuela (folios 14-18). En fecha 02-08-05 se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes (folio 19).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental. En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen una (1) Letra de Cambio, título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, que aparece regulado en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio; y que al no ser desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello causa todo su valor probatorio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Así pues tenemos, que la demandada hizo oposición al decreto intimatorio, no obstante no dio contestación a la demanda, limitándose a promover pruebas entre las cuales estaba la consignación de un documento en copia simple (folio 15 y 16) que hace mención a un préstamo, documento éste público que se aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En ese sentido debe acotarse que la letra de cambio origen de la obligación no guarda relación con el documento referido; es decir no se encuentra causada, razón por la cual debe desestimarse dicha prueba documental, y más aún cuando la letra de cambio se basta por si sola. Como quiera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante, la cual no es contraria a derecho, es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por la ciudadana SOCORRO EDUVIGIS MELENDEZ contra la ciudadana BELKIS ALADINA GONZALEZ, ambas identificadas, y condena a la última de las nombradas a cancelar la cantidad de Ocho Millones Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios causados al 5% anual y costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de Diciembre de 2.005. Años 195° y 146°.
El Juez Titular
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 305-2005, se publicó siendo las 11:30 a.m., se libró copia certificada para archivo y boletas de notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp. 7075-05
mdeu/4.
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de Diciembre de 2.005.
195º y 146º
SE HACE SABER:
A la ciudadana Socorro Eduvigis Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 5.932.379 y/o a la Abg.Thaís Ávila de Ibarra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.654, que éste Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en el juicio seguido en contra de la ciudadana Belkis Aladina González, por Cobro de Bolívares (Intimación), Expediente Nº 7075-05. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
Exp. Nº 7075-05
mdeu/4.
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de Diciembre de 2.005.
195º y 146º
SE HACE SABER:
A la ciudadana Belkis Aladina González, titular de la cédula de identidad N° 5.916.664, domiciliada en la Calle Bolívar, Carrera 10, Sector Altos del Brasil de esta ciudad de Carora, Estado Lara, que éste Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia en el juicio seguido en su contra por la ciudadana Socorro Eduvigis Meléndez, por Cobro de Bolívares (Intimación), Expediente Nº 7075-05. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
Exp. Nº 7075-05
mdeu/4.
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