REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-1998-000021

Exp: 10412/ Cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE SANCHEZ, de mayor edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.737.610, asistido por los abogados MARISELA CORDERO APONTE y FABIAN MADRID, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.836 y 63.835, respectivamente; contra el ciudadano JOSE ALFONSO DA SILVA, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 743.010, por daños materiales derivados de accidente de tránsito.
Admitida la demanda en fecha 20-01-1.998, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 06-02-1.998 comparece la actora y confiere poder a los abogados MARISELA CORDERO APONTE, FABIAN MADRID y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.836, 63.835 y 3.541. Cumplidos los trámites de citación personal y estando en la oportunidad legal, compareció la abogada en ejercicio Dinoratt Pereira Medina, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.927, quien asumió la representación sin poder del ciudadano JOSE ALFONSO DA SILVA, y procedió a contestar la demanda. En fecha 02-06-1998 comparece el demandado y otorga poder apud-acta a las abogadas DINORATT PEREIRA MEDINA, identificada arriba, e INGRID GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.167. Abierta la causa a pruebas la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, asimismo Impugna el croquis del folio 07, promueve las testimoniales de los ciudadanos Nelson Enrique Da Corte Franco, Magaly Bustos Molina y Héctor José Vargas, y solicitó la citación del funcionario que levantó las actuaciones administrativas, quienes rindieron declaración en su oportunidad; por su parte la apoderada de la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos, y evacua la testimonial del ciudadano Juan Carlos Díaz Lucena. En la etapa de Conclusiones, solamente la parte demandada, consigna sus respectivos escritos.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión que el día 24-07-97 siendo las 10:00 p.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Barquisimeto-Acarigua, Los Rastrojos, frente a la Urbanización Caña Brava, Estado Lara, donde resultó chocado su vehículo Placas 748-XGZ, marca Ford, Tipo dic-Up, Color Verde, Clase Camioneta, Serial Motor V-6, Serial carrocería AJF10V72930, por un vehículo marca Ford, Color Marrón, modelo 1.978, Placas 215-KAP, conducido por su propietario, señor José Alfonso Da Silva, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 743.010, este vehículo causante del accidente, se encuentra señalado en las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito que levantó el accidente, con el (No. 2) y a su vez el de él con el (No. 1). Afirma que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo (no. 2), ciudadano José Alfonso Da Silva, ya que se desplaza a exceso de velocidad por la carretera Barquisimeto-Acarigua, sector Rastrojos, frente a la Urbanización Caña Brava, en sentido Este-Oeste y por tal motivo, al chocar a su identificado vehículo (no. 1) lo impactó por su parte delantera. Hace constar que se desplazaba prudentemente en su vehículo (n. 1) por la carretera Barquisimeto-Acarigua sector Los Rastrojos frente a la Urbanización Caña Brava en sentido Oeste-Este, acatando en todo momento las normas del Transito Terrestre y su Reglamento, para el momento en que fue chocado por el vehículo n. 2, o sea por la camioneta marrón. Como consecuencia del accidente en cuestión, alega la actora que según experticia oficial, su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: chasis destrozado y doblado, caja de velocidad dañada, parabrisas delantero partido, dirección dañada, parachoques delantero doblado, área delantera, dañada, los cuales fueron valorados en la suma de Bs. 2.000.000,00. Alega que con motivo del accidente, sufrió lesiones personales, que consistieron en herida en la mano izquierda (4 puntos); herida cortante labio inferior (12 puntos); traumatismo abdominal cerrado, todo lo cual amerito de asistencia medica y tener que guardar reposo y gastar en pago de medicinas, examen médicos, etc., conformando todo ello un evidente cuadro de daños y perjuicio que se le causaron, pues obviamente, sufrió daños personales, emergentes, lucro cesante y hasta daños morales con motivo la angustiosa situación en que se le vio envuelta con las lesiones sufridas y todo ello por culpa del conductor de la camioneta pick-up, color marrón, causante del accidente. Por todo lo expuesto demanda al ciudadano JOSÉ ALFONSO DA SILVA, en su carácter de conductor y propietario del vehículo N° 2, a fin de que convenga en pagarle o de lo contrario a ello sea condenado a pagarle la cantidad de Bs. 2.000.000,00 bolívares, por concepto de los daños materiales sufridos por su camioneta 748-XGZ, la suma 2.000.000,00 de bolívares, por concepto de las lesiones personales que sufrió a raíz del accidente, la cantidad 500.000 de bolívares, por concepto de daños morales y las costas y costos del proceso; hizo saber que las actuaciones de la Inspectoría, levantadas con motivo del choque y reconocimientos médicos legales, constan ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara (Los Rastrojos), por conocer ese Tribunal de la Causa Penal. Por último solicita indexación de los montos reclamados de los montos reclamados. Fundamenta la demanda en los artículos 54, 55, 56, 75, 76 y 78 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el representante sin poder de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, acepta que efectivamente ocurrió un accidente pero nunca en los términos alegados por el actor, en virtud de que su representado no se desplazaba a exceso de velocidad y menos aún que el accidente se produjo por causa exclusiva de su representado. Igualmente impugna el croquis levantado al efecto por las autoridades Administrativas del Transito Terrestre, en virtud de que estas fueron levantadas sin encontrarse presente su representado por cuanto éste resultó seriamente lesionado en dicha colisión y como consecuencia no fue firmado por él, y por eso señaló que el funcionario actuante afirmó que el punto de impacto quedó debajo del vehículo No. 2, con el cual se designa el vehículo de su representado, pues, el funcionario actuante hizo mención del Punto de Impacto, pero, no tomó las medidas necesarias que permitieran fijarlo en el mismo croquis, aparte de este, se aprecia de las medidas especificadas en el croquis que el ancho de la vía de 10,70 mts con dos canales de circulación en ambos sentidos, desprendiéndose del mismo que desde el eje delantero del área derecha del vehículo al borde, la vía es de 5,40 mts a sólo escasos cinco (5) centímetros de lo que representaría la parte media del ancho de la vía, es decir, 5,35 mts., cuando en realidad el vehículo de su representado quedó dentro de su canal de circulación, sin que este haya dejado rastros de freno ni ninguna huella, por el contrario el vehículo del actor signado con el no. 1, si dejó rastros de freno, signo evidente de exceso de velocidad por parte del demandante. Igualmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que se condenado al actor en costas y costos del proceso conforme a la Ley.
De acuerdo a las actas que conforman este expediente esta juzgadora observa que, la parte demandante en la presente causa, pretende el resarcimiento de los daños derivados de un accidente de tránsito, daños estos que comprenden, tanto los materiales que le fueron causados a su vehículo, como el daño emergente, producido por las lesiones que sufrió y que involucraron el desembolso de su parte de cantidades de dinero, así mismo el pago del daño moral debido a la difícil y grave situación de angustia que sufrió la parte demandante a causa del accidente, todo lo cual según su decir consta de las actuaciones administrativas de tránsito que constan en el expediente penal que se aperturó con motivo de dicho accidente. Ahora bien, revisado el expediente se observa que solicitadas dichas actuaciones penales en los distintos tribunales donde debían cursar fue informado el tribunal que las mismas no cursaban en ninguno de ellos, no constando que la parte demandante haya traído a los autos las mismas por lo que debe concluir quien juzga que no fue abierta averiguación penal alguna a raíz de la ocurrencia del accidente y por ende con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede sin más dilación a dictar sentencia en los siguientes términos:
De acuerdo con lo expuesto, es necesario pronunciarse en primer término en relación con la responsabilidad. En este sentido, se da por admitido pues así lo acepta el demandado José Alfonso Da Silva, que es cierto que el día 24-07-97 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Barquisimeto Acarigua, Los Rastrojos frente a la Urbanización Caña Brava del Estado Lara en el que participaron los siguientes vehículos: N° 1:placas 748-XGZ, marca ford, tipo Pick Up, Color Verde, Clase camioneta Serial motor V-6, serial carrocería AJF10V72930. vehículo: N° 2: Marca Ford, Modelo 1978, Color Marrón placas 215-KAP; en cuanto a la responsabilidad en la ocurrencia del mismo manifiesta el demandado en su contestación que el accidente no se produjo por su culpa sino por la imprudencia del conductor del vehículo n°1, quien invadió su canal de circulación, versión que es confirmada por la declaración testimonial de los ciudadanos Héctor José Vargas Vargas, Da Corte Franco Nelson Enrique yEloida Magali Bustos Molina quienes son coincidentes al manifestar que el conductor de la camioneta verde es decir la del actor, fue la que embistió al vehículo marrón al invadir su canal de circulación declaraciones que este Tribunal acoge conforme a las disposiciones legales observándose igualmente de la copia del croquis levantado por las autoridades de tránsito, que el conductor del vehículo n°1 marco tres metros diez centímetros de frenos, lo que implica que no pudo detener su vehículo y maniobrarlo para evitar el impacto, todo lo que permite concluir que es el culpable del accidente y no el demandado, por ende se desecha la testimonial del ciudadano Juan Carlos Diaz Lucena, quien contrariamente a lo establecido anteriormente señala que el demandado es el responsable del accidente. Se desecha igualmente la declaración del fiscal de tránsito que intervino en el levantamiento de las actuaciones administrativas, en virtud de que su declaración no aporta ningún elemento de convicción en esta causa y así queda establecido. En consecuencia de lo anterior esta juzgadora desecha la demanda intentada por considerar que los elementos probatorios cursantes en autos no permiten establecer como lo pretende la parte actora, que la responsabilidad en la ocurrencia del mismo sea del demandado y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de daños derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Sánchez contra el ciudadano José Alfonso Da Silva, todos identificados en la narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:10 p.m.
La Sec: