REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1997-000037

Expediente: 10105 / Partición
Se inició la presenta causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial mediante auto de admisión del libelo de demanda por PARTICION intentada por el ciudadano TEOFILO A. PERDOMO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 1.014.393 asistido por el abogado Manuel Martinez Gruber, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO ° 32.648 contra la ciudadana CARLINA GIMENEZ quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 2.914.031, admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada dentro de los veinte dias de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Lograda la citación personal de la parte demandada esta compareció oportunamente a través de sus apoderadas Roraima Trias de Pereira y Gabriela Moratinos Ruiz quienes se encuentran inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 16.829 y 55.206 respectivamente y consignaron escrito de contestación de la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Mauricia Pineda, Alejandra del Carmen Partidas y Raúl José Lázaro; fijado el lapso para informes, ambas partes presentaron los suyos. Seguidamente el Tribunal procede a declinar la causa por la cuantía siendo recibidos los autos por el Tribunal Tercero de Parroquia hoy juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Quien luego de notificar a las partes de su avocamiento, procedió a dictar sentencia en la que declara sin lugar la demanda intentada, siendo esta apelada por lo que subieron los autos a esta Alzada quien para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que, según se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 1994, cuya copia anexa a la presente demanda, fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre este y la ciudadana Carlina Jiménez vinculo este contraído en fecha 14-12-83 por ante la jefatura civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de este Estado. Continúa manifestando el demandante, que durante la unión matrimonial fundó a sus solas expensas con dinero de su propio peculio, unas biehnechurías ubicadas en la calle 5ta entre carreras 1 y 2, Parroquia Tamaca, Sector Las Delicias, Municipio iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional en una extensión de terreno de aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.300mts2) el cual mide veintiséis metros (26 mts.) de frente por cincuenta metros (50mts.) de fondo alinderado así: Norte: con terrenos ocupados por el señor Querales; Sur: con la calle 5ª que es su frente; Este: con terrenos ocupados por la familia Montes y Oeste: con terrenos ocupados por la familia Vale. Biehnechurías consistentes en una casa para habitación familiar conformada por dos habitaciones, sala-cocina, baño, construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de láminas de zinc y de acerolit; un galpón para cría de gallinas el cual mide quince (15) metros de largo por dos(02) metros de ancho, cuyas paredes son mitad de bloque y mitad de alambre, piso de cemento, techo de zinc una pieza tipo quiosco de cuatro metros (04mts.) de frente, por cinco metros (05 mts.) de fondo, paredes de bloque y techo de zinc. Árboles frutales, todo lo cual consta de titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de marzo de 1995; que acompaña al libelo. Continúa afirmando el demandante, que durante los meses de julio y agosto del año 1978 a sus solas y únicas expensas con dinero propio construyó dentro del mismo lote de terreno anteriormente deslindado en una extensión de doscientos cuatro metros cuadrados (204mts2) de construcción, cuatro piezas de paredes de bloques de concreto y piso de cemento, techo de laminas de zinc y un galpón los cuales no forman parte de la comunidad conyugal todo lo cual consta de contrato privado de construcción y presupuesto computométrico suscrito por el ciudadano Henry Pernalete, quien es constructor, venezolano titular de la cédula de identidad 3.536.174 documento privado que acompaña igualmente a la demanda. Manifiesta el demandante que no obstante las gestiones amistosas que en forma personal llevó a cabo para lograr la partición amistosa con la ciudadana Carlina Jiménez sobre el referido inmueble ello ha sido infructuoso, y tampoco le permite servirse de las cosas comunes como lo establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil privándole del uso del galpón destinado a la cría de las gallinas así como del resto de las instalaciones del inmueble por lo que con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ocurre para demandar en partición a la mencionada ciudadana . Estima la demanda en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000). En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada rechazó y contradijo que durante la vigencia del matrimonio que existió entre ella y el demandante este haya fundado a sus solas expensas y con dinero propio las bienhechurías ubicadas en la calle 5ta con carreras 1 y 2, sector las Delicias de esta ciudad cuya extensión y linderos constan en el libelo. Rechaza y niega el titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, y que las bienhechurías allí especificadas hayan sido realizadas por el demandante con dinero propio; rechaza igualmente que entre julio y agosto de 1978 el demandante haya construido unas bienhechurías en el lote de terreno especificado antes consistentes en cuatro piezas de paredes de bloques de concreto piso de cemento, techo de acerolit y un galpón con una extensión de doscientos cuatro metros cuadrados. Rechaza igualmente el anexo C, que se acompaña al libelo, por no ser un contrato privado de construcción sino un presupuesto de materiales suscrito por un tercero ajeno al proceso que no le puede ser opuesto y que no corresponde a las bienhechurías de su propiedad de las cuales la pretende despojar el demandante y que se encuentran ubicadas en la calle 5ª entre carreras 1 y 2 del mencionado sector de la parroquia Tamaca y no en la calle 5 entre carreras 2 y 3 del sector las Delicias de la misma parroquia. Rechaza niega y contradice que exista entre ella y el demandante una comunidad de bienes porque durante el matrimonio que existió entre ambos no adquirieron bienes. Rechaza de la misma manera que haya privado al demandante del uso de un galpón destinado a cría de gallinas, pues como propietaria del mismo se encuentra en el derecho de impedir que cualquier tercero le perturbe el uso, goce y disposición sobre el galpón del cual es única propietaria. Niega y rechaza los fundamentos de derecho en los que el demandante pretende fundamentar su demanda siendo incoherente atribuirse la condición de único y exclusivo propietario y solicitar al mismo tiempo la partición de la comunidad. Afirma que todos los bienes a los que se refiere el demandante fueron construidos por ella a sus solas expensas y mucho antes de contraer matrimonio con el demandante.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio esta juzgadora observa que la parte demandante pretende la partición de unos bienes, consistentes en unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, que según su decir adquirió y fomento a sus propias expensas, sin embargo en su petitorio demanda la partición por ser bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre este y la demandada además sustenta la titularidad de tal derecho en un titulo supletorio que acompaña al libelo. En este sentido tal como lo señala la demandada en su contestación es contradictorio el petitum del actor quien pretende partir un bien que afirma construyó y fomentó solo es decir que no pertenece no a la comunidad pero que al mismo tiempo desea partir, sin embargo lo que es más importante aún, es que el demandante pretende sustentar la pretensión, en la existencia de un titulo supletorio que evacuo luego de estar divorciado de la parte demandada y de cuyo contenido no puede desprenderse la fecha en que construyó las bienhechurías titulo que como se señala es posterior al divorcio y que tampoco fue ratificado en juicio por los testigos que participaron en su formación por ende no existe ningún elemento a juicio de esta juzgadora para sustentar la pretensión deducida por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar conforme a las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga que entrar a analizar ningún otro elemento del juicio por el efecto que esta declaratoria produce y así queda establecido.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Perdomo Teofilo contra la ciudadana Carlina Jiménez, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena al vencido al pago de las costas procesales. Se confirma en todas sus partes el fallo apelado. Por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 p.m.
La Sec.,