REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-V-1997-000014
Expediente N°10.239 / Oferta Real de Pago
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ Y CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.915.519 y 3.318.534, respectivamente, de éste domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas FEDRA DURANT SOTO Y KARELIS PIÑA TORREALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.068 y 63.722; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que una vez admitida y fijada la oportunidad procedió a trasladarse y constituirse en el sitio señalado, en donde se notificó de su misión a la ciudadana Crisálida Montes, quien manifestó que en la presente oficina funcionaba un bufete de abogados. Seguidamente la apoderada actora solicita que el Tribunal se traslade en otra oportunidad a una nueva dirección e igualmente que se tenga como oferido cualquiera de su Directores. Fijada nuevamente la oportunidad procedió a trasladarse y constituirse en el sitio señalado, en donde se notificó de su misión a la ciudadana Liska Baczynski de Rivero, titular de la cédula de identidad N° 7.452.829, en su carácter de Jefe de Administración, quien fue interpuesta del contenido de la misma y manifestó no poder aceptar la oferta por no estar autorizada para hacerlo. En fecha 02-10-96 el Tribunal declina la competencia a unos de los Juzgado de Parroquia del Municipio por causa de cuantía, siendo el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio quien le corresponde. En fecha 25-02-97, comparece el abogado RUBEN LUCENA LOPEZ, inscrito en IPSA N° 41.070, en su condición de apoderado judicial de la empresa Cocotero Mar C.A., y consigna escrito donde contradice la validez de la oferta. Abierta la causa a prueba solamente el oferente consigna las suyas. Concluidas las etapas del procedimiento el Juzgado Primero de Parroquia del Estado Lara dicta sentencia donde declara Valida la oferta y valido el deposito decisión apelada en su oportunidad, por lo cual suben los autos a esta Alzada. Quien para decidir observa:
Manifiestan los ciudadanos JUAN PERDRO HERNANDES HERNANDEZ Y CARMAN GONZALEZ DE HERNANDEZ, que celebraron un contrato de Opción de Compra con el ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO, en su carácter de Director de Cocotero Mar, C. A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-08-92, bajo el N° 3, Tomo 12, por un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Cocotero Mar, el cual esta ubicado en la carretera Nacional Moron-Coro, Km. 57, sector Araguita, de la población de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón. El apartamento tiene una superficie de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48mts2), y consta de una habitación con closet, un sanitario, un closet, sala comedor-cocina y un balcón, que se sus linderos son: NORTE: Con fachada norte; SUR: con pasillos de circulación; ESTE: Con apartamento N° 3-11; OESTE: Con apartamento N° 3-9. El precio de la venta fue convenido en TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), que cancelaron de la siguiente manera: A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), por concepto de reserva los cuales se cancelaron a la promotora con anterioridad al otorgamiento del documento de Opción de Compra. B) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 435.000,00), los cuales cancelaron a la promotora en el momento de que otorgó el contrato de opción de compra. C) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.131.996,00) en la emisión de siete (07) letras de cambios con vencimientos trimestrales y consecutivas, emitidas con fecha de 05-11-1993, identificadas de la siguiente forma: Una letra por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), con fecha de vencimiento el 23-12-93 y las seis restantes por montos iguales de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 288.666,00), a partir del 23-02-94. Afirman los oferentes que todas estas fueron canceladas. Sin embargo al momento de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 473.000,00), que seria el monto a pagar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, el cual no les ha sido posible efectuar por la negativa de la promotora de protocolizar el documento, aun cuando le fue cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 157.500,00), correspondiente al pago de impuestos, derechos de registros, honorarios profesionales de abogado redactor de documento y gastos administrativos, dichos pago lo efectuó el 13-12-95, conforme a lo establecido en la Cláusula cuarta del contrato de Opción a Compra, el caso es que aunque pagaron todos los montos convenidos en las cuotas correspondientes del contrato de opción de compra e inclusive el monto por gastos de impuestos, la promotora no ha cumplido su obligación de otorgarles el documentos definitivo de venta, a pesar de la innumerables gestiones extrajudiciales que ha efectuado para lograr dicho cumplimiento. Es por lo que proceden a realizar la oferta real de pago al ciudadano Claudio del Búfalo para que en su carácter de Director y en el nombre y representación de la Sociedad de Comercio Cocotero Mar C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 895.119,50), que están discriminada de la siguiente manera: CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 473.000,00), por concepto de saldo deudor del precio de venta del apartamento. La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 122.119.50), por conceptos de intereses calculados desde el 31-12-95 hasta el 30-06-96 y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por concepto de gastos prudencialmente calculados, en que pudiera incurrir la oferida con motivo de esta oferta y a todo evento por cualquier error de calculo en que se hubiera incurrido en la determinación de intereses generados. Verificado el traslado del Tribunal al sitio indicado por el oferente se dejó constancia de la no aceptación de la misma por parte del notificado, por lo que se ordenó el depósito de la cantidad oferida. En la oportunidad legal compareció el abogado RUBEN LUCENA YEPEZ, inscrito en el IPSA N° 41.070, actuando en representación de Cocotero Mar C.A., exponiendo que no aceptaba la oferta real de pago por cuanto los oferentes realizaron la oferta real de pago de la última cuota establecida para el pago de un apartamento opcionado por ellos, y no comprado como tergiversadamente lo manifiestan, propiedad de su representada identificada en el contrato de opción a compra suscrito por las parte y autentificado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30-12-93, bajo el N° 9, Tomo 137de los Libros llevados en esa Notaria, el cual cursa en autos copia certificadas. Afirma que los oferentes incumplieron con la obligación que tenían de acudir a la protocolización del documento definitivo y el pago de la última cuota del precio ya mencionada, a pesar de que el 27-01-96, se le envió telegrama en el cual se le notificó que la firma definitiva del documento de venta del apartamento N° 3-10, opcionado por ellos, del Edificio Cocotero mar, se efectuaría el día 30-01-96, a las 11:30 a.m., en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva de la población de Tucacas Estado Falcón y que deberían asistir en la fecha, hora y lugar indicados, en dicho telegrama que fue debidamente entregado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el día 27-01-96, en el domicilio de los notificados en la Autopista vía Quibor a 700 metros del Obelisco al lado del Restaurante Araguaney, empresa Tagrinca en Barquisimeto Estado Lara, como lo hace constar acuse de recibo anexado en autos emanado por IPOSTEL. Por lo que seria ilógico pensar que su representada notificó de los oferentes para la protocolización del documento definitivo de compra, pero no les recibiría el pago de la cuota, afirma que los señores Hernández nunca acudieron a la cita para la firma del instrumento y tampoco realizaron el pago debido y en el acto de ofrecimiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, no se encontraban presente ningún representante legal de su poderdante. Manifiesta también que los oferentes incumplieron ya que su poderdante se vio en la obligación de demandar por Resolución de contrato de opción a compra, ya señalada por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02-07-96, (Expediente 9799) y fue luego de incoada la demanda en su contra, que efectuaron la Oferta Real de Pago, con la finalidad de utilizarlo con un inapropiado medio de defensa en el juicio y no como la materialización del derecho que le asiste a todo deudor. Por todo lo expuesto contradice la validez de la oferta y del deposito efectuado y en todo y cada uno de los puntos.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia observa esta juzgadora que la parte oferida al momento de contestar su demanda manifestó que por ante este mismo tribunal cursó la causa n° 9799, de resolución de contrato interpuesta por ésta contra los oferentes, constatando esta juzgadora que en efecto de la revisión de los asuntos ingresados consta el expediente 9799 en donde figuran como demandante la empresa COCOTERO MAR, C.A. y como demandados los ciudadanos JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y CARMEN de HERNANDEZ, siendo el motivo de la demanda la resolución de contrato de opción a compra del inmueble cuya negociación dio origen a la oferta real de pago que ahora se examina. Consta igualmente que en dicho expediente se acumuló otra causa por cumplimiento de contrato que se inició por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial causa n°98-10062 de la nomenclatura de dicho Tribunal y que por efecto de una sentencia interlocutoria fue agregado a dicha causa. Observando igualmente quien decide que en la causa acumulada fue dictada sentencia que fue confirmada por el juzgado superior y que se encuentra definitivamente firme. En ella se declara con lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra interpuesta por la empresa COCOTERO MAR C.A. contra los ciudadanos Juan Pedro Hernández y Carmen de Hernández y sin lugar la acción de Cumplimiento de contrato interpuesta por estos contra la primera de las nombradas. En consecuencia se declaró resuelto el contrato opción a compra celebrado. Tomando en cuenta tal dispositivo no puede esta juzgadora sino declarar sin lugar la oferta real de pago que es objeto de examen puesto que al haberse declarado con lugar la demanda de resolución las partes quedaron desvinculadas contractualmente y por lo tanto no podría tener ningún efecto jurídico, que los oferentes pretendan cumplir una de las obligaciones inherentes al contrato como lo sería pagar el remanente del precio pues el efecto fundamental de declarar procedente la oferta sería la de dar por cumplida la obligación de dar a cargo de estos y constituir en mora a la empresa oferida en el cumplimiento de su obligación lo que sería jurídicamente imposible en este caso por haberse declarado judicialmente resuelto el contrato que dio origen a la oferta como se señaló antes; en consecuencia este Tribunal no puede sino declarar sin lugar la oferta realizada por los ciudadanos Juan Pedro Hernández y Carmen Hernández y así se decide, sin que tenga este Tribunal que entrar a examinar los requisitos de forma ni de fondo de la oferta por el efecto que dicha declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la oferta de pago realizada por los ciudadanos Juan Pedro Hernandez y Carmen Hernandez contra la empresa COCOTERO MAR C.A. todos identificados al inicio de este fallo. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Parroquia hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m
La Sec.,
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