REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE CIVIL NRO. KP02-V-2005-3361 (1979)
PARTE ACTORA: MIRLA TERÁN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.240, Ingeniero y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, INMIRLA C. A., BIENES RAÍCES.-
PARTE DEMANDADA: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRORROGA LEGAL.
Por libelo de demanda presentado en fecha: 23-09-2005, la ciudadana: MIRLA TERAN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.318.240, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INMIRLA C. A. BIENES RAÍCES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 8-07-1997, bajo el N° 33, Tomo 36-A, asistida por el abogado: DANIEL GOMEZ, Inpreabogado N° 108.998, y de este domicilio, demandó al ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.- Alegó la parte actora, que en fecha 01-09-2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532, a tiempo determinado, vigente desde el 01-09-2001 hasta el 01-03-2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B. Asimismo, alegó la parte actora, que el mencionado contrato se celebró por un periodo de 6 meses fijos, prorrogable de acuerdo a la cláusula cuarta, por un periodo igual si ambas partes lo acordaban por escrito, por lo menos con un (01) mes de anticipación a la fecha de vencimiento. Que es el caso, que las partes no acordaron por escrito la prorroga del contrato, y por ende el contrato sufrió varias Tacitas Reconducciones, hasta el punto de que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, extendiéndose por espacio de tres (03) años, momento en el que se le notificó al arrendatario en dos (02) oportunidades y por escrito, la primera en fecha 01-07-2004, la cual se negó a firmar, enviándose otra en fecha 13-07-2004, mediante correo certificado con acuse de recibo, con motivo de informarle que no sería renovado el contrato, en virtud de que estaba vencido, notificaciones estas, que rielan del folio 10 al 12 de autos, y signados con las letras “B” y “C”. De igual manera, el inquilino remitió correspondencia en fecha 30-07-2004, donde manifestó su voluntad de acogerse a la Prorroga Legal de un año que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, correspondencia esta, que riela al folio 14, signada con la letra “D”. Transcurrido el lapso solicitado de un (01) año que concede la Ley para la Prorroga Legal, le fue notificado por escrito en fecha 03-06-2005, que el vencimiento de la prorroga era en fecha 01-09-2005, y fue notificado nuevamente con el mismo motivo, en fecha 03-08-2005, ambas recibidas y firmadas por el inquilino, las cuales rielan a los folios 15 y 16 y signados con las letras “E” y “F”. Asimismo, la parte actora alega que a pesar de las notificaciones, el inquilino se niega a hacer entrega del mismo, por lo cual solicita a este Tribunal la entrega del inmueble sin mayores dificultades. De igual manera, la parte actora fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Asimismo demandó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento y solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble motivo de la presente acción. Riela del folio 6 al 9, Contrato de arrendamiento en Original, signado con la letra “A”. Rielan del folio 10 al 16, documentos originales consignados por la parte actora. Riela al folio 17, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 18, diligencia del alguacil, donde deja constancia que Citó al ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, en fecha 25-10-2005. Al folio 20, riela escrito de contestación suscrito por el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, debidamente asistido por el abogado ANNYE MORLES, I.P.S.A. N° 90.441, parte demandada en el presente juicio, donde rechazó, se opuso e impugnó en todas y cada una de las partes la presente demanda. Riela al folio 21, escrito presentado por la ciudadana: MIRLA TERAN DE MONTERO, asistida por el abogado DANIEL GÓMEZ ROJAS, I.P.S.A. 108.998, en la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, y asimismo, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y consignó en copias simples el documento de propiedad del inmueble. Riela al folio 28, escrito presentado por el ciudadanos MARIO ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° 2.602.716, asistido por el abogado: DANIEL GÓMEZ, I.P.S.A. N° 108.998, en su condición de co-propietario del inmueble, ratificando el escrito que riela al folio 21, el cual acompañó de copias simples del documento de propiedad del inmueble.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que riela al folio 20, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRIGUEZ ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 950.532, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada: ANNYE MORLES, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 90.441, en donde rechazó, se opuso e impugno todas y cada una de las partes de la presente demanda.-
Ahora bien, la parte demandada impugnó todas y cada una de las partes de la presente demanda, de los cuales tenemos el Contrato de Arrendamiento privado y en original, suscrito entre los ciudadanos MIRLA TERAN DE MONTERO, en su condición de Presidente de la Empresa INMIRLA C.A. BIENES RAICES, en su carácter de arrendadora y el ciudadano: RODRIGUEZ ALEMAN JULIO ALFREDO, en su carácter de arrendatario, el cual riela del folio 6 al 9 del presente expediente. Y a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, rielan marcado “B”, correspondencia enviada al accionado por parte de la arrendadora, manifestándole que el contrato vence el día 01 de Septiembre del 2004 y no sería renovado a la fecha de su vencimiento, en donde se evidencia que el demandado se negó a firmar; junto al mismo aparece comprobante de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico; marcado “C”, correspondencia enviada al accionado por parte de la arrendadora, manifestándole que el contrato vence el día 01 de Septiembre del 2004 y por instrucciones del propietario no sería renovado, porque va a hacer ocupado por un familiar del mismo y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato deberá entregarlo desocupado para dicha fecha, adjunto al mismo corre inserto acuse de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico; marcado “D” comunicación enviada a la Ingeniero Mirla Terán de Montero, en su carácter de arrendadora, por parte del ciudadano: JULIO RODRIGUEZ ALEMAN, parte demandada en el presente juicio, en donde el mismo da contestación al telegrama enviado en fecha 15 de Julio del 2004 y al respecto informa que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vidente, es OBLIGATORIO para el arrendador y potestativo para el arrendatario, conceder una prorroga legal; la cual consiste (tomando en consideración que su relación arrendaticia ha tenido una duración de tres(3) años, en concederle, a los efectos de buscar otra vivienda, una prorroga por un (1) año, en donde hará las gestiones pertinentes para desocuparle el referido bien; marcado “E”, correspondencia enviada por parte de la arrendadora al accionado, en donde se le informó que el plazo de su prorroga legal vencía el 01 de Septiembre del 2005, y que debía entregar el apartamento desocupado para dicha fecha, la cual fue debidamente firmada y recibida por el demandado y marcada “F” nuevamente correspondencia enviada por la arrendadora al arrendador, participándole la fecha de vencimiento de la referida prorroga legal. De dichos instrumentos consignados por la parte actora, evidencia este Juzgador, que fueron presentados en original y los mismos no fueron en modo alguno debidamente impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, por ello este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que durante el debate probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
TERCERO: En cuanto a la parte demandada, observa el Tribunal que durante el debate probatorio, no promovió prueba alguna, que le favoreciera, y que desvirtuaran los instrumentos acompañados por la parte actora, en su escrito libelar, ya que del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 6 al 9, se constató la relación arrendaticia entre la demandante: MIRLA TERAN DE MONTERO, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INMIRLA C.A., BIENES RAICES, en su carácter de Arrendadora, y el demandado: JULIO ALFREDO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de arrendatario, y en la Cláusula Cuarta del precitado contrato se evidenció que la duración del Contrato, era de SEIS (06) MESES, contados a partir del 01 de Septiembre del 2001 y podrá ser prorrogado, por un lapso igual, si las partes manifiestan su voluntad de prorrogarlo. En caso de que el arrendador no desee prorrogar el contrato avisara por escrito al arrendatario por lo menos con UN (01) mes de anticipación y el arrendatario estará obligado a desocuparlo para dicha fecha…”En este sentido, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente, Artículo 38: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” Por su parte el Artículo 39 eiusdem establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendador. . .” Artículo 40. “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. En aplicación de las normativas citadas al caso que nos ocupa, tenemos, que la relación arrendaticia conforme a lo alegado por la parte actora, data desde el año 2001, y que dicha relación arrendaticia se fue renovando automáticamente hasta el día 01 de Septiembre del 2004, fecha en la cual la arrendadora manifestó su deseo de no prorrogar dicho contrato, conforme se desprende del contenido de los telegramas que rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 15 y 16 del presente expediente, donde se evidencia claramente la notificación realizada por la arrendadora al vencimiento del término, los cuales ya fueron debidamente valorados por este Juzgador y conforme a la comunicación emanada por parte del arrendatario en donde se acogía a la prorroga legal. Por ello, tomando en consideración que dicha relación arrendaticia ha tenido una duración de tres(3) años, al mismo le correspondía de pleno derecho la prorroga legal de UN (1) AÑO, comenzando a correr dicho término desde el día 01-09-2004 hasta el 01-09-2005, tal como lo establece en literal “b” del Artículo 38 del Decreto-Ley, que es de UN (1) AÑO, por cuanto la relación arrendaticia fue mayor de UN (1) AÑO y menor de CINCO (5) AÑOS.- En este sentido, y conforme a lo alegado por la parte actora, la prórroga legal precluyó el 01-09-2005, y siendo pues, que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B, totalmente desocupado de personas y cosas. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se condena al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 10.000, oo), por concepto de cláusula penal, conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto al pago de una cantidad equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), del canon de arrendamiento diario, por cada día que transcurra después del vencimiento, que equivalen a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.666, oo) diarios, tal como fue calculado por el actor en su escrito libelar, derivados como mora en la entrega de las llaves del inmueble, conforme a lo estipulado entre las partes en la Cláusula Penal del referido contrato de arrendamiento, los artículos 1.257, 1258 y 1277 del Código Civil, establecen lo siguiente: “ ARTÍCULO 1.257: Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.” ARTÍCULO 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si lo la hubiere estipulado por el simple retardo. “Y el artículo 1.277, prevé: A falta de convenio en la obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y resaltado por este Juzgador). Con base a las normativas legales anteriormente citadas, este Juzgador declara improcedente el pago establecido en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, referente a la mora en la entrega de las llaves del inmueble objeto del presente litigio, por haber sido satisfecha la acción principal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana: MIRLA TERÁN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.240, Ingeniero y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, INMIRLA C. A., BIENES RAÍCES, en contra del ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B, totalmente desocupado de personas y cosas. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se condena al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 10.000, oo), por concepto de cláusula penal, conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado. SEGUNDO: Se declara improcedente el pago establecido en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, referente al pago de una cantidad equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del canon de arrendamiento, por cada día que transcurra, como mora en la entrega de las llaves del inmueble objeto del presente litigio.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º
EL JUEZ,
ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCIA.
Se publicó en fecha: 06-12-2005 y a su hora: 2:40 p.m.
La Secrt.,
MB/EmMa/1979/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE CIVIL NRO. KP02-V-2005-3361 (1979)
PARTE ACTORA: MIRLA TERÁN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.240, Ingeniero y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, INMIRLA C. A., BIENES RAÍCES.-
PARTE DEMANDADA: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRORROGA LEGAL.
Por libelo de demanda presentado en fecha: 23-09-2005, la ciudadana: MIRLA TERAN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.318.240, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INMIRLA C. A. BIENES RAÍCES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 8-07-1997, bajo el N° 33, Tomo 36-A, asistida por el abogado: DANIEL GOMEZ, Inpreabogado N° 108.998, y de este domicilio, demandó al ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.- Alegó la parte actora, que en fecha 01-09-2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532, a tiempo determinado, vigente desde el 01-09-2001 hasta el 01-03-2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B. Asimismo, alegó la parte actora, que el mencionado contrato se celebró por un periodo de 6 meses fijos, prorrogable de acuerdo a la cláusula cuarta, por un periodo igual si ambas partes lo acordaban por escrito, por lo menos con un (01) mes de anticipación a la fecha de vencimiento. Que es el caso, que las partes no acordaron por escrito la prorroga del contrato, y por ende el contrato sufrió varias Tacitas Reconducciones, hasta el punto de que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, extendiéndose por espacio de tres (03) años, momento en el que se le notificó al arrendatario en dos (02) oportunidades y por escrito, la primera en fecha 01-07-2004, la cual se negó a firmar, enviándose otra en fecha 13-07-2004, mediante correo certificado con acuse de recibo, con motivo de informarle que no sería renovado el contrato, en virtud de que estaba vencido, notificaciones estas, que rielan del folio 10 al 12 de autos, y signados con las letras “B” y “C”. De igual manera, el inquilino remitió correspondencia en fecha 30-07-2004, donde manifestó su voluntad de acogerse a la Prorroga Legal de un año que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, correspondencia esta, que riela al folio 14, signada con la letra “D”. Transcurrido el lapso solicitado de un (01) año que concede la Ley para la Prorroga Legal, le fue notificado por escrito en fecha 03-06-2005, que el vencimiento de la prorroga era en fecha 01-09-2005, y fue notificado nuevamente con el mismo motivo, en fecha 03-08-2005, ambas recibidas y firmadas por el inquilino, las cuales rielan a los folios 15 y 16 y signados con las letras “E” y “F”. Asimismo, la parte actora alega que a pesar de las notificaciones, el inquilino se niega a hacer entrega del mismo, por lo cual solicita a este Tribunal la entrega del inmueble sin mayores dificultades. De igual manera, la parte actora fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Asimismo demandó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento y solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble motivo de la presente acción. Riela del folio 6 al 9, Contrato de arrendamiento en Original, signado con la letra “A”. Rielan del folio 10 al 16, documentos originales consignados por la parte actora. Riela al folio 17, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 18, diligencia del alguacil, donde deja constancia que Citó al ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, en fecha 25-10-2005. Al folio 20, riela escrito de contestación suscrito por el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, debidamente asistido por el abogado ANNYE MORLES, I.P.S.A. N° 90.441, parte demandada en el presente juicio, donde rechazó, se opuso e impugnó en todas y cada una de las partes la presente demanda. Riela al folio 21, escrito presentado por la ciudadana: MIRLA TERAN DE MONTERO, asistida por el abogado DANIEL GÓMEZ ROJAS, I.P.S.A. 108.998, en la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, y asimismo, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y consignó en copias simples el documento de propiedad del inmueble. Riela al folio 28, escrito presentado por el ciudadanos MARIO ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° 2.602.716, asistido por el abogado: DANIEL GÓMEZ, I.P.S.A. N° 108.998, en su condición de co-propietario del inmueble, ratificando el escrito que riela al folio 21, el cual acompañó de copias simples del documento de propiedad del inmueble.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que riela al folio 20, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRIGUEZ ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 950.532, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada: ANNYE MORLES, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 90.441, en donde rechazó, se opuso e impugno todas y cada una de las partes de la presente demanda.-
Ahora bien, la parte demandada impugnó todas y cada una de las partes de la presente demanda, de los cuales tenemos el Contrato de Arrendamiento privado y en original, suscrito entre los ciudadanos MIRLA TERAN DE MONTERO, en su condición de Presidente de la Empresa INMIRLA C.A. BIENES RAICES, en su carácter de arrendadora y el ciudadano: RODRIGUEZ ALEMAN JULIO ALFREDO, en su carácter de arrendatario, el cual riela del folio 6 al 9 del presente expediente. Y a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, rielan marcado “B”, correspondencia enviada al accionado por parte de la arrendadora, manifestándole que el contrato vence el día 01 de Septiembre del 2004 y no sería renovado a la fecha de su vencimiento, en donde se evidencia que el demandado se negó a firmar; junto al mismo aparece comprobante de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico; marcado “C”, correspondencia enviada al accionado por parte de la arrendadora, manifestándole que el contrato vence el día 01 de Septiembre del 2004 y por instrucciones del propietario no sería renovado, porque va a hacer ocupado por un familiar del mismo y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato deberá entregarlo desocupado para dicha fecha, adjunto al mismo corre inserto acuse de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico; marcado “D” comunicación enviada a la Ingeniero Mirla Terán de Montero, en su carácter de arrendadora, por parte del ciudadano: JULIO RODRIGUEZ ALEMAN, parte demandada en el presente juicio, en donde el mismo da contestación al telegrama enviado en fecha 15 de Julio del 2004 y al respecto informa que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vidente, es OBLIGATORIO para el arrendador y potestativo para el arrendatario, conceder una prorroga legal; la cual consiste (tomando en consideración que su relación arrendaticia ha tenido una duración de tres(3) años, en concederle, a los efectos de buscar otra vivienda, una prorroga por un (1) año, en donde hará las gestiones pertinentes para desocuparle el referido bien; marcado “E”, correspondencia enviada por parte de la arrendadora al accionado, en donde se le informó que el plazo de su prorroga legal vencía el 01 de Septiembre del 2005, y que debía entregar el apartamento desocupado para dicha fecha, la cual fue debidamente firmada y recibida por el demandado y marcada “F” nuevamente correspondencia enviada por la arrendadora al arrendador, participándole la fecha de vencimiento de la referida prorroga legal. De dichos instrumentos consignados por la parte actora, evidencia este Juzgador, que fueron presentados en original y los mismos no fueron en modo alguno debidamente impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, por ello este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que durante el debate probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
TERCERO: En cuanto a la parte demandada, observa el Tribunal que durante el debate probatorio, no promovió prueba alguna, que le favoreciera, y que desvirtuaran los instrumentos acompañados por la parte actora, en su escrito libelar, ya que del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 6 al 9, se constató la relación arrendaticia entre la demandante: MIRLA TERAN DE MONTERO, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INMIRLA C.A., BIENES RAICES, en su carácter de Arrendadora, y el demandado: JULIO ALFREDO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de arrendatario, y en la Cláusula Cuarta del precitado contrato se evidenció que la duración del Contrato, era de SEIS (06) MESES, contados a partir del 01 de Septiembre del 2001 y podrá ser prorrogado, por un lapso igual, si las partes manifiestan su voluntad de prorrogarlo. En caso de que el arrendador no desee prorrogar el contrato avisara por escrito al arrendatario por lo menos con UN (01) mes de anticipación y el arrendatario estará obligado a desocuparlo para dicha fecha…”En este sentido, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente, Artículo 38: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” Por su parte el Artículo 39 eiusdem establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendador. . .” Artículo 40. “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. En aplicación de las normativas citadas al caso que nos ocupa, tenemos, que la relación arrendaticia conforme a lo alegado por la parte actora, data desde el año 2001, y que dicha relación arrendaticia se fue renovando automáticamente hasta el día 01 de Septiembre del 2004, fecha en la cual la arrendadora manifestó su deseo de no prorrogar dicho contrato, conforme se desprende del contenido de los telegramas que rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 15 y 16 del presente expediente, donde se evidencia claramente la notificación realizada por la arrendadora al vencimiento del término, los cuales ya fueron debidamente valorados por este Juzgador y conforme a la comunicación emanada por parte del arrendatario en donde se acogía a la prorroga legal. Por ello, tomando en consideración que dicha relación arrendaticia ha tenido una duración de tres(3) años, al mismo le correspondía de pleno derecho la prorroga legal de UN (1) AÑO, comenzando a correr dicho término desde el día 01-09-2004 hasta el 01-09-2005, tal como lo establece en literal “b” del Artículo 38 del Decreto-Ley, que es de UN (1) AÑO, por cuanto la relación arrendaticia fue mayor de UN (1) AÑO y menor de CINCO (5) AÑOS.- En este sentido, y conforme a lo alegado por la parte actora, la prórroga legal precluyó el 01-09-2005, y siendo pues, que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B, totalmente desocupado de personas y cosas. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se condena al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 10.000, oo), por concepto de cláusula penal, conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto al pago de una cantidad equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), del canon de arrendamiento diario, por cada día que transcurra después del vencimiento, que equivalen a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.666, oo) diarios, tal como fue calculado por el actor en su escrito libelar, derivados como mora en la entrega de las llaves del inmueble, conforme a lo estipulado entre las partes en la Cláusula Penal del referido contrato de arrendamiento, los artículos 1.257, 1258 y 1277 del Código Civil, establecen lo siguiente: “ ARTÍCULO 1.257: Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.” ARTÍCULO 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si lo la hubiere estipulado por el simple retardo. “Y el artículo 1.277, prevé: A falta de convenio en la obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y resaltado por este Juzgador). Con base a las normativas legales anteriormente citadas, este Juzgador declara improcedente el pago establecido en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, referente a la mora en la entrega de las llaves del inmueble objeto del presente litigio, por haber sido satisfecha la acción principal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana: MIRLA TERÁN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.240, Ingeniero y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, INMIRLA C. A., BIENES RAÍCES, en contra del ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B, totalmente desocupado de personas y cosas. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se condena al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 10.000, oo), por concepto de cláusula penal, conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado. SEGUNDO: Se declara improcedente el pago establecido en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, referente al pago de una cantidad equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del canon de arrendamiento, por cada día que transcurra, como mora en la entrega de las llaves del inmueble objeto del presente litigio.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º
EL JUEZ,
ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCIA.
Se publicó en fecha: 06-12-2005 y a su hora: 2:40 p.m.
La Secrt.,
MB/EmMa/1979/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE CIVIL NRO. KP02-V-2005-3361 (1979)
PARTE ACTORA: MIRLA TERÁN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.240, Ingeniero y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, INMIRLA C. A., BIENES RAÍCES.-
PARTE DEMANDADA: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRORROGA LEGAL.
Por libelo de demanda presentado en fecha: 23-09-2005, la ciudadana: MIRLA TERAN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.318.240, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INMIRLA C. A. BIENES RAÍCES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 8-07-1997, bajo el N° 33, Tomo 36-A, asistida por el abogado: DANIEL GOMEZ, Inpreabogado N° 108.998, y de este domicilio, demandó al ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.- Alegó la parte actora, que en fecha 01-09-2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532, a tiempo determinado, vigente desde el 01-09-2001 hasta el 01-03-2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B. Asimismo, alegó la parte actora, que el mencionado contrato se celebró por un periodo de 6 meses fijos, prorrogable de acuerdo a la cláusula cuarta, por un periodo igual si ambas partes lo acordaban por escrito, por lo menos con un (01) mes de anticipación a la fecha de vencimiento. Que es el caso, que las partes no acordaron por escrito la prorroga del contrato, y por ende el contrato sufrió varias Tacitas Reconducciones, hasta el punto de que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, extendiéndose por espacio de tres (03) años, momento en el que se le notificó al arrendatario en dos (02) oportunidades y por escrito, la primera en fecha 01-07-2004, la cual se negó a firmar, enviándose otra en fecha 13-07-2004, mediante correo certificado con acuse de recibo, con motivo de informarle que no sería renovado el contrato, en virtud de que estaba vencido, notificaciones estas, que rielan del folio 10 al 12 de autos, y signados con las letras “B” y “C”. De igual manera, el inquilino remitió correspondencia en fecha 30-07-2004, donde manifestó su voluntad de acogerse a la Prorroga Legal de un año que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, correspondencia esta, que riela al folio 14, signada con la letra “D”. Transcurrido el lapso solicitado de un (01) año que concede la Ley para la Prorroga Legal, le fue notificado por escrito en fecha 03-06-2005, que el vencimiento de la prorroga era en fecha 01-09-2005, y fue notificado nuevamente con el mismo motivo, en fecha 03-08-2005, ambas recibidas y firmadas por el inquilino, las cuales rielan a los folios 15 y 16 y signados con las letras “E” y “F”. Asimismo, la parte actora alega que a pesar de las notificaciones, el inquilino se niega a hacer entrega del mismo, por lo cual solicita a este Tribunal la entrega del inmueble sin mayores dificultades. De igual manera, la parte actora fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Asimismo demandó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento y solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble motivo de la presente acción. Riela del folio 6 al 9, Contrato de arrendamiento en Original, signado con la letra “A”. Rielan del folio 10 al 16, documentos originales consignados por la parte actora. Riela al folio 17, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 18, diligencia del alguacil, donde deja constancia que Citó al ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, en fecha 25-10-2005. Al folio 20, riela escrito de contestación suscrito por el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMAN, debidamente asistido por el abogado ANNYE MORLES, I.P.S.A. N° 90.441, parte demandada en el presente juicio, donde rechazó, se opuso e impugnó en todas y cada una de las partes la presente demanda. Riela al folio 21, escrito presentado por la ciudadana: MIRLA TERAN DE MONTERO, asistida por el abogado DANIEL GÓMEZ ROJAS, I.P.S.A. 108.998, en la cual ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, y asimismo, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y consignó en copias simples el documento de propiedad del inmueble. Riela al folio 28, escrito presentado por el ciudadanos MARIO ANTONIO TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad N° 2.602.716, asistido por el abogado: DANIEL GÓMEZ, I.P.S.A. N° 108.998, en su condición de co-propietario del inmueble, ratificando el escrito que riela al folio 21, el cual acompañó de copias simples del documento de propiedad del inmueble.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que riela al folio 20, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano: JULIO ALFREDO RODRIGUEZ ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 950.532, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada: ANNYE MORLES, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 90.441, en donde rechazó, se opuso e impugno todas y cada una de las partes de la presente demanda.-
Ahora bien, la parte demandada impugnó todas y cada una de las partes de la presente demanda, de los cuales tenemos el Contrato de Arrendamiento privado y en original, suscrito entre los ciudadanos MIRLA TERAN DE MONTERO, en su condición de Presidente de la Empresa INMIRLA C.A. BIENES RAICES, en su carácter de arrendadora y el ciudadano: RODRIGUEZ ALEMAN JULIO ALFREDO, en su carácter de arrendatario, el cual riela del folio 6 al 9 del presente expediente. Y a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, rielan marcado “B”, correspondencia enviada al accionado por parte de la arrendadora, manifestándole que el contrato vence el día 01 de Septiembre del 2004 y no sería renovado a la fecha de su vencimiento, en donde se evidencia que el demandado se negó a firmar; junto al mismo aparece comprobante de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico; marcado “C”, correspondencia enviada al accionado por parte de la arrendadora, manifestándole que el contrato vence el día 01 de Septiembre del 2004 y por instrucciones del propietario no sería renovado, porque va a hacer ocupado por un familiar del mismo y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato deberá entregarlo desocupado para dicha fecha, adjunto al mismo corre inserto acuse de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico; marcado “D” comunicación enviada a la Ingeniero Mirla Terán de Montero, en su carácter de arrendadora, por parte del ciudadano: JULIO RODRIGUEZ ALEMAN, parte demandada en el presente juicio, en donde el mismo da contestación al telegrama enviado en fecha 15 de Julio del 2004 y al respecto informa que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vidente, es OBLIGATORIO para el arrendador y potestativo para el arrendatario, conceder una prorroga legal; la cual consiste (tomando en consideración que su relación arrendaticia ha tenido una duración de tres(3) años, en concederle, a los efectos de buscar otra vivienda, una prorroga por un (1) año, en donde hará las gestiones pertinentes para desocuparle el referido bien; marcado “E”, correspondencia enviada por parte de la arrendadora al accionado, en donde se le informó que el plazo de su prorroga legal vencía el 01 de Septiembre del 2005, y que debía entregar el apartamento desocupado para dicha fecha, la cual fue debidamente firmada y recibida por el demandado y marcada “F” nuevamente correspondencia enviada por la arrendadora al arrendador, participándole la fecha de vencimiento de la referida prorroga legal. De dichos instrumentos consignados por la parte actora, evidencia este Juzgador, que fueron presentados en original y los mismos no fueron en modo alguno debidamente impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, por ello este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observa el Tribunal que durante el debate probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
TERCERO: En cuanto a la parte demandada, observa el Tribunal que durante el debate probatorio, no promovió prueba alguna, que le favoreciera, y que desvirtuaran los instrumentos acompañados por la parte actora, en su escrito libelar, ya que del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 6 al 9, se constató la relación arrendaticia entre la demandante: MIRLA TERAN DE MONTERO, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil INMIRLA C.A., BIENES RAICES, en su carácter de Arrendadora, y el demandado: JULIO ALFREDO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de arrendatario, y en la Cláusula Cuarta del precitado contrato se evidenció que la duración del Contrato, era de SEIS (06) MESES, contados a partir del 01 de Septiembre del 2001 y podrá ser prorrogado, por un lapso igual, si las partes manifiestan su voluntad de prorrogarlo. En caso de que el arrendador no desee prorrogar el contrato avisara por escrito al arrendatario por lo menos con UN (01) mes de anticipación y el arrendatario estará obligado a desocuparlo para dicha fecha…”En este sentido, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente, Artículo 38: “ En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” Por su parte el Artículo 39 eiusdem establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendador. . .” Artículo 40. “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. En aplicación de las normativas citadas al caso que nos ocupa, tenemos, que la relación arrendaticia conforme a lo alegado por la parte actora, data desde el año 2001, y que dicha relación arrendaticia se fue renovando automáticamente hasta el día 01 de Septiembre del 2004, fecha en la cual la arrendadora manifestó su deseo de no prorrogar dicho contrato, conforme se desprende del contenido de los telegramas que rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 15 y 16 del presente expediente, donde se evidencia claramente la notificación realizada por la arrendadora al vencimiento del término, los cuales ya fueron debidamente valorados por este Juzgador y conforme a la comunicación emanada por parte del arrendatario en donde se acogía a la prorroga legal. Por ello, tomando en consideración que dicha relación arrendaticia ha tenido una duración de tres(3) años, al mismo le correspondía de pleno derecho la prorroga legal de UN (1) AÑO, comenzando a correr dicho término desde el día 01-09-2004 hasta el 01-09-2005, tal como lo establece en literal “b” del Artículo 38 del Decreto-Ley, que es de UN (1) AÑO, por cuanto la relación arrendaticia fue mayor de UN (1) AÑO y menor de CINCO (5) AÑOS.- En este sentido, y conforme a lo alegado por la parte actora, la prórroga legal precluyó el 01-09-2005, y siendo pues, que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado, la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B, totalmente desocupado de personas y cosas. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se condena al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 10.000, oo), por concepto de cláusula penal, conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto al pago de una cantidad equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), del canon de arrendamiento diario, por cada día que transcurra después del vencimiento, que equivalen a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.666, oo) diarios, tal como fue calculado por el actor en su escrito libelar, derivados como mora en la entrega de las llaves del inmueble, conforme a lo estipulado entre las partes en la Cláusula Penal del referido contrato de arrendamiento, los artículos 1.257, 1258 y 1277 del Código Civil, establecen lo siguiente: “ ARTÍCULO 1.257: Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.” ARTÍCULO 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si lo la hubiere estipulado por el simple retardo. “Y el artículo 1.277, prevé: A falta de convenio en la obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.” (Subrayado y resaltado por este Juzgador). Con base a las normativas legales anteriormente citadas, este Juzgador declara improcedente el pago establecido en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, referente a la mora en la entrega de las llaves del inmueble objeto del presente litigio, por haber sido satisfecha la acción principal.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, intentada por la ciudadana: MIRLA TERÁN DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.240, Ingeniero y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, INMIRLA C. A., BIENES RAÍCES, en contra del ciudadano: JULIO ALFREDO RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 950.532.- En consecuencia, se condena al accionado hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda, y que forma parte del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL TORRE AYACUCHO, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, distinguido con el N° B6-1, ubicado en el lado oeste de la sexta planta de la torre B del conjunto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada de la Torre B; SUR: fachada sur y principal del edificio; ESTE: Apartamento N° B6-2 y OESTE: Fachada oeste y lateral de la torre B, totalmente desocupado de personas y cosas. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se condena al demandado a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 10.000, oo), por concepto de cláusula penal, conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado. SEGUNDO: Se declara improcedente el pago establecido en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento, referente al pago de una cantidad equivalente al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del canon de arrendamiento, por cada día que transcurra, como mora en la entrega de las llaves del inmueble objeto del presente litigio.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º
EL JUEZ,
ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCIA.
Se publicó en fecha: 06-12-2005 y a su hora: 2:40 p.m.
La Secrt.,
MB/EmMa/1979/