REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE CIVIL N° KP02-V-2005-002493

PARTE ACTORA: LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRÍGUEZ y FEDERICO LEÓN CANELÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.378.525 y 429.808, respectivamente, y de este domicilio. -

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MIRTHA NORYS VERTIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 53.025 y 72.546, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BLASINA CARMONA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.539.202 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA y MAGALI SÁNCHEZ DURAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.

Por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14-07-2005, los abogados: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MIRTHA NORYS VERTIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 53.025 y 72.546, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRÍGUEZ y FEDERICO LEÓN CANELÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.378.525 y 429.808, respectivamente, y de este domicilio, demandaron a la ciudadana: BLASINIA CARMONA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.202 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegó la parte actora que en el año 1976, el ciudadano: SALVADOR CANELÓN, quien es familiar de los actores, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: BLASINIA CARMONA DE OROPEZA, identificada up-supra, de una vivienda ubicada en la segunda planta de un inmueble ubicado en la carrera 26 entre calles 46 y 47, N° 46-70, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) y posteriormente este ciudadano fallece, y en virtud de que el inmueble fue poseído de forma pacifica e ininterrumpida por familiares de los actores, específicamente los ciudadanos: FEDERICO LEÓN CANELÓN SUÁREZ y MARIA RODRÍGUEZ DE CANELÓN, quienes continuaron el contrato verbal. Asimismo, para el año 1994, le fue informado a la arrendataria, que el canon de arrendamiento sería incrementado de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00) a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), quien se negó de forma rotunda a cancelar el nuevo canon de arrendamiento. Igualmente alegó la parte actora, que en virtud de la negativa de la accionada en cancelar el canon de arrendamiento y a fin de evitar el incremento de los cánones, procedió a consignar a partir del 06-10-1994, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Expediente N° 3154, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), a nombre de la Sucesión Canelón Suárez, tal como consta de oficio emitido por el Juzgado referido, de fecha 21-01-2005, signado con el N° KN04-S-1994-07, oficio éste, que riela del folio 8 al 11, signada con la letra “B”. Asimismo, alegaron los apoderados actores, que en virtud de que el terreno donde esta ubicado el inmueble motivo del presente litigio, es propiedad del Municipio Iribarren, los actores realizaron los trámites necesarios a los fines de la adquisición del referido terreno, protocolizándose dicha venta ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23-04-2002, bajo el Nº 10, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual riela del folio 12 al 14, signado con la letra “C”. De igual manera alegó la parte actora que han hecho las gestiones extrajudiciales con la accionada, a fin de que haga entrega voluntariamente del inmueble, en virtud de que el ciudadano: LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRÍGUEZ, identificado up-supra, requiere del mismo a fin de ocuparlo con su familia, razón por la cual se vio en la necesidad de arrendar un inmueble para poder vivir con su familia, a fin de probar esto, consigna contratos de arrendamiento privado con sus respectivos recibos de pago, entre el ciudadano LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRÍGUEZ y la ciudadana: NORA CECILIA BRICEÑO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 9.554.409, contratos estos, que rielan del folio 15 al 38, y están signados con las letras “D” y “E”. Asimismo, alegó la parte actora, que el inmueble se encuentra en un avanzado estado de deterioro, para lo cual consigna Inspección Judicial realizada por este Juzgado al inmueble motivo de la presente acción, en fecha 10-12-2004, y donde se deja constancia de que el inmueble aun sigue ocupado por la accionada. La parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 en sus literales B y E, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579 y siguientes de Código Civil. Que demandan a la accionada BLASINIA CARMONA DE OROPEZA, en la desocupación del inmueble o sea condenada por el Tribunal en la entrega forzosa del mismo, y al pago de costas y costos, así como honorarios profesionales.- Rielan del folio 04 al folio 44, documentos fundamentales de la acción. Al folio 45, riela auto de admisión de la demanda. Al folio 47 se libró boleta de citación. Riela al folio 48 diligencia del alguacil, consignando compulsa de la ciudadana BLASINA CARMONA DE OROPEZA, quien se negó a firmar. Al folio 50 la parte actora solicita sea librada Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es acordada al folio 51. Riela al folio 52 diligencia de la Secretaria del Tribunal, en donde complementó la citación de la parte demandada. Al folio 53, la ciudadana BLASINA CARMONA DE OROPEZA, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCÍA ESCALONA y MAGALY SÁNCHEZ DURAN, I.P.S.A. N° 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente. Riela al folio 54 escrito de contestación de la demanda y del folio 55 al 63, documentos fundamentales consignados con la misma. Al folio 64, riela diligencia suscrita por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada de la parte demandada. Del folio 65 al 67, riela escrito de promoción de pruebas, y del folio 68 al 75, rielan documentos consignados por la misma. Al folio 76, riela auto de admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante. Al folio 78, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, acompañado de los documentales que rielan del folio 79 al 90. Riela del folio 91 al 92, actas declarando desierto el acto de los testigos de los ciudadanos: JOSÉ LUIS ZERPA GIMENEZ y MARIO DE JESÚS ROJAS BARRIOS. Riela al folio 93, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio 95, acta de testigo de la ciudadana: NORA CECILIA BRICEÑO ALVARADO. Riela al folio 96, acta de inspección Judicial realizada por este Juzgado. Al folio 97 riela diligencia suscrita por la parte actora, en el cual consigna oficio N° 1.385-2005, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara. Riela al folio 99, auto difiriendo el presente fallo. Y transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa el Tribunal que en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la accionada BLASINA CARMONA DE OROPEZA, asistida por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, presentó escrito que riela al folio 54, en donde opuso cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En cuanto a la Cuestión previa: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Cosa Juzgada, alegando que fue demandada por los ciudadanos LEÓN ENRIQUE CANELÓN R. y FEDERICO LEÓN CANELÓN R., por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el año 2002, siendo admitida la demanda el 27-11-2002, en donde los actores alegaron como causal de desalojo la causal “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la demandaron para que entregara el inmueble arrendado porque uno de los demandantes necesitaba el inmueble para vivir el y sus hijos, la cual una vez sentenciada, apeló de la misma, conociendo de la apelación el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-06-2003, quién revocó la sentencia del Aquo, y declaró Sin lugar la demanda de desalojo.- Anexó copia de la sentencia apelada marcada “A”.

En vista, de la cuestión previa formulada por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a resolver la misma: Riela a los folios 55 al 63 de autos, fotostatos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12-06-2003, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De la misma observó este Juzgador, que el Tribunal de Alzada declaró Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Apelación por cuanto la parte actora no demostró la relación arrendaticia con la prueba de testigos, en virtud de que fueron desechados los mismos de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil.- Ahora bien, el artículo 34 literal “b” del Decreto-Ley le concede al propietario-arrendador el derecho a pedir el desalojo por la necesidad suya de ocupar el inmueble, o de algún hijo, nieto, ascendiente o hermano.- En este sentido, del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 12-06-2003, que Declaró Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Apelación, evidenció quien Juzga, que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre la acción principal de la causa apelada, que era la necesidad de la parte actora en ocupar el inmueble objeto de la presente acción, y en especial no mermo este derecho consagrado en el Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria.- En consecuencia, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de la Cosa Juzgada, prevista en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la Contestación al fondo de la demanda: Rechazó, negó y contradijo la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, solicitada por los demandantes, ya que nunca a firmado contrato alguno, si no que ocupa el inmueble a través de un contrato verbal, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el procedimiento de desalojo para los contratos de arrendamiento verbal, que mal se le puede demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que esa acción le corresponde a los contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, lo cual no es su caso.- Rechazó, negó y contradijo que el inmueble se encuentre en deplorables condiciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas que lo ocupan, los vecinos y demás miembros de la comunidad y que le haya dado mal uso; asimismo rechazo, negó y contradijo la Inspección Judicial realizada en Diciembre de 2004, tal como lo señalan los demandantes.- Rechazó, negó y contradijo que deba entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, ya que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y el inmueble no se encuentra deteriorado y es falso de toda falsedad que el ciudadano LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRIGUEZ necesite el inmueble para vivir.- Rechazó, negó y contradijo que deba cancelar las costas y costas de este proceso ya que la demanda interpuesta se encuentra juzgada.-

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a resolver las incidencias surgidas en el proceso, y a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte actora y luego con la demandada, a los fines de determinar o no las pretensiones de la primera de las nombrada.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 65 al 67 de autos, escrito de promoción de Pruebas promovido por la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde reprodujo el mérito favorable que emergen de los autos, en todo lo que favorezca a sus representados, en especial los alegatos y fundamentos legales mencionados en el Libelo de Demanda, así como las documentales con las cuales se acompaño el mismo, en especial: Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de dicha solicitud observa este Juzgador, que este instrumento se encuentra inserto en original a los folios 39 al 44 de autos, siendo rechazado y desconocido por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, y promovido por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.- En este sentido, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, un instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso. 1° los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.- Ahora bien, el documento rechazado y desconocido por la parte demandada se trata de una Inspección Judicial que fue practicada por este Tribunal en fecha 16-12-2004, en virtud de haber sido distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 01-12-2004, y siendo pues, que la parte demandada no impugnó los hechos jurídicos efectuados por este Tribunal, ni su autoría mediante la tacha de falsedad, la Inspección Judicial producida y promovida por la parte actora, que en original riela a los folios 39 al 44 de autos, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia, constatándose que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ocupado por la accionada de autos, y en malas condiciones de habitabilidad, deteriorado en piso y paredes, se Declara la Improcedencia del Desconocimiento efectuado por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda sobre esta Inspección Judicial.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Copia fotostática del documento de propiedad del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, este instrumento se encuentra inserto en fotostatos a los folios 13 y 14 de autos, en donde el Municipio Iribarren del Estado Lara, dio en venta a los demandantes, ciudadanos: FEDERICO LEÓN CANELÓN SUÁREZ y LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRIGUEZ, el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la demanda, siendo registrado la venta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23-04-2002, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, en cuanto a los DOS (2) Contratos de Arrendamientos privado con sus respectivos recibos de pago de alquiler, evidencia este Juzgador que estos instrumentos rielan en original a los folios 15 al 38 de autos, y los mismos fueron impugnados por la parte demandada mediante diligencia que riela al folio 64 y promovidos por la parte actora en el lapso de ley.- Observa este Juzgador, que los anteriores instrumentos se refieren a dos (2) Contratos de Arrendamientos suscritos por los ciudadanos: NORA CECILIA BRICEÑO ALVARADO, en su carácter de arrendadora, y el demandante, ciudadano: LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal, Manzana 18B, Número 04, transversal 1, de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, el primero en fecha 15-07-2003, y el segundo de fecha 15-07-2004 con un canon de arrendamiento por Bs. 350.000,00, cánones que se evidencia en los recibos que el acompañó.- Ahora bien, la parte actora promovió la comparecencia ante este Tribunal de la Arrendadora, ciudadana: NORA CECILIA BRICEÑO ALVARADO, a los fines de su ratificación en su contenido, compareciendo ante este Tribunal como consta al folio 95, ratificándolo en su contenido y firma los referidos contratos de arrendamientos y asimismo rindió declaración sobre los documentos ratificados, motivo por el cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio los documentos producidos y promovidos por la parte actora, constituido por dos (2) Contratos de Arrendamientos privado con sus respectivos recibos de pago de alquiler, que en original a los folios 15 al 38 de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la condición de arrendatario del co-demandante, ciudadano: LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRIGUEZ, y en consecuencia, se Declara la Improcedencia de la Impugnación efectuada por la parte demandada sobre estos instrumentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al Oficio emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se establece la condición de arrendataria y la consignación de los alquileres que opone a la demandada.- Observa este Juzgador, que a los folios 8 al 11 de autos cursa en original Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde certificó que en dicho Tribunal cursa expediente de Consignación de Alquileres signado con el N° 3154, donde aparece como Consignatario la ciudadana: BLASINA CARMONA DE OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.539.202, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y como Beneficiario la SUCESIÓN CANELÓN SUÁREZ, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.200,00 mensual, acompañando la certificación con los cánones de arrendamientos consignados.- Dicho instrumento no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, constatándose la relación arrendaticia entre la accionada, ciudadana: BLASINA CARMONA DE OROPEZA, y la SUCESIÓN CANELÓN SUÁREZ, en virtud de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de arrendataria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Promovió igualmente Copias Fotostáticas Simples del documento de propiedad del inmueble en el cual se encuentra arrendado el ciudadano: LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRIGUEZ, el cual riela del folio 68 al 69, Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 6, folio 1 al 2 Vto. Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de 1995.- Dicho instrumento se encuentra inserto a los folios 68 y 69 de autos, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se constituyera en el inmueble motivo de la presente acción, a los fines de dejar constancia que si en el sitio inspeccionado, se encuentra el inmueble y si actualmente estaba habitado por la ciudadana: BLASINA CARMONA DE OROPEZA, en calidad de inquilina, igualmente cuantas personas habitan el inmueble, asimismo se deje constancia el estado en el cual se encuentra el inmueble y cualquier otra circunstancia que surja al momento.- Con respecto a esta prueba, riela al folio 96 Acta de Inspección Judicial levantada por este Tribunal en fecha 21-10-2005, en donde el Tribunal dejó constancia que se constituyó en el inmueble objeto de la presente acción, con la presencia del Mayor Víctor M. Orellana , Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, y en virtud de que el mismo se encontraba cerrado evacuó los particulares desde la parte externa del inmueble, dejando constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la dirección donde se constituyó el Tribunal, esto es: Carrera 26 con calle 46 y 47, N° 46-70, segunda planta , en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y por información de la vecina aledaña al inmueble, que el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana: BLASINA CARMONA DE OROPEZA, y en virtud de que no se pudo acceder al inmueble se desconoció cuanto persona habitaba allí, y por último el Tribunal dejó constancia que el inmueble en su parte externa se encontraba desprovisto de pinturas y bastante deterioradas, se notó filtraciones y en estado de abandono, esta actuación.- Dicha inspección judicial es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió oficio al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se sirva trasladar un funcionario al inmueble, a los fines de que deje constancia del estado en que se encuentra la infraestructura física, servicios públicos, salubridad y habitabilidad.- Observa este Juzgador que las resultas de esta prueba rielan al folio 98, mediante oficio de fecha 26-10-2005 N° 1385-2005, en donde el Primer Comandante del Cuerpo de Bombero del Municipio Iribarren Coronel Marcial A. Salas, dejó constancia que cumplió lo ordenado por este Tribunal, trasladándose al inmueble objeto de la presente acción, el Mayor Víctor M. Orellana , Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros de esa institución, a fin de realizar la respectiva Inspección Ocular siendo infructuoso el acceso al inmueble, visualizando en la parte exterior que las paredes del 2do nivel presentaban filtraciones en toda su extensión y la caída del friso en su parte frontal, ameritando un mantenimiento correctivo, a fin de evitar el deterioro progresivo del inmueble, siendo apreciada dicha prueba por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ LUIS ZERPA GIMENEZ, y MARIO DE JESÚS ROJAS BARRIOS, quienes no comparecieron a declarar conforme consta en actas que cursa a los folios 91 y 92 de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela al folio 78, escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado MIRVIC CRISTINA GARCÍA, apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió el merito favorable de los autos, y en especial la declaración de los actores que requieren el inmueble para mudarse con su familia, tal como lo alegó en la demanda N° KP02-V-2002-825, la cual fue declarada Sin Lugar.- Asimismo promovió copia certificada del expediente N° KP02-V-2002-825, sentenciado Sin Lugar por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela del folio 79 al 90, a fin de evidenciar que los actores, alegaron el literal “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual demuestra la Cosa Juzgada, en virtud de que la presente causa fue admitida por DESALOJO de conformidad con el articulo 34 literal “B” eiusdem, alegando la necesidad del inmueble, por lo cual solicita que se declare extinguido el presente proceso.- Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas son desechadas de todo valor probatorio, en virtud de que la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, y que guardan relación con las pruebas promovidas fue declarada Sin Lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la parte actora alegó en su escrito libelar que sirvió de fundamento para intentar la presente acción, la necesidad que tiene el co-demandante, ciudadano: LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRIGUEZ, de ocupar el inmueble con sus familiares y el deterioro del mismo, con fundamento en el artículo 34 literales “b” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En este sentido la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, cuyo escrito riela al folio 54, alegó en su defensa, que rechazaba, negaba y contradecía la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, solicitada por los demandantes ya que nunca a firmado contrato alguno, si no que ocupa el inmueble a través de un contrato verbal, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el desalojo para los contratos de arrendamiento verbal, y que mal se le puede demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que esa acción le corresponde a los contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado.- Que rechazaba, negaba y contradecía que el inmueble se encontrara en deplorables condiciones que ponían en riesgo la seguridad de las personas que lo ocupaban, los vecinos y demás miembros de la comunidad y que le haya dado mal uso; Asimismo rechazó, negó y contradijo que deba entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas ya que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y el inmueble no se encuentra deteriorado y que es falso de toda falsedad que el ciudadano LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRIGUEZ necesitaba el inmueble para vivir, por último rechazó, negó y contradijo que deba cancelar las costas y costas de este proceso ya que la demanda interpuesta se encontraba juzgada.-

Trabada como quedó la litis, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Evidencia el Tribunal que la parte actora, de conformidad con el artículo 34 literales “b” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 1579 y siguientes del Código Civil, peticionó la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal, y que se acordara la desocupación voluntaria del inmueble por la necesidad de ocupar el mismo y por los deterioros y mal uso, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega forzosa del mismo.- Ahora bien, la parte actora alegó en el libelo de la demanda que la relación arrendaticia se inició en 1976 mediante contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano SALVADOR CANELÓN, en su carácter de arrendador, con la accionada ciudadana: BLASINA CARMONA DE OROPEZA, y que al fallecer los actores continuaron con la accionada, el contrato de arrendamiento verbal.- En este sentido, establece el artículo 1603 del Código Civil, lo siguiente: “El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.- Por su parte el artículo 1163 eiusdem establece: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos o causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.- En aplicación a las normas citadas al caso que nos ocupa tenemos, que fallecido el arrendador original, sus familiares, es decir los actores del proceso del inmueble objeto de la demanda continuaron con la relación arrendaticia con la accionada ciudadana: BLASINA CARMONA DE OROPEZA, y así lo reconoció la demandada en autos cuando no impugnó, desconoció o tachó las consignaciones que ha realizado a favor de la SUCESIÓN CANELÓN SUÁREZ, como consta en la certificación expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el Expediente de Consignación N° 3154 que cursa ante ese Juzgado, y en donde aparece como Consignante la demandada de este proceso, es decir que a pesar de no haber firmado contrato alguno con sus actuales arrendadores la relación arrendaticia verbal se ha mantenido, y aunque no se haya especificado un tiempo determinado de duración, esta relación verbal encuadra en lo preceptuado en el artículo 1615 del Código Civil, que establece que los contratos sobre alquiler pueden ser verbales o escritos, y por ende la relación contractual arrendaticia debe cumplir con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1579, del Código Civil que son del tenor siguiente: “Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas” “Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” “Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.” ” Artículo 1.593. Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.”

Por su parte, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo de un inmueble en un contrato verbal o por tiempo determinado, causales que pueden ser aplicables a los contratos a tiempo determinado, salvo la causal “b”, en el caso de marras, que la parte actora demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y peticionó la desocupación del inmueble, en virtud de que la relación arrendaticia es mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, fundamentando la acción de conformidad con el artículo 34 literales “b” y “e” del Decreto-Ley, motivo por el cual la misma fue admitida por DESALOJO, conforme al petitorio y fundamento alegado por los actores.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, la parte actora durante el proceso, y en especial en el debate probatorio, trajo a los autos pruebas fehacientes de la necesidad de ocupar el inmueble así como el deterioro del mismo, pues quedó demostrado que actualmente el co-demandante ciudadano: LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRIGUEZ, vive con sus hijos alquilado en un inmueble propiedad de la ciudadana: NORA CECILIA BRICEÑO ALVARADO, ubicado en la Urbanización El Trigal, Manzana 18B, N° 04, Transversal 1, en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, pagando conforme al último contrato suscrito con su arrendadora conforme consta a los folios 70 al 75 de autos, la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales.- Igualmente quedó demostrado en el debate probatorio con las inspecciones producidas y promovidas por la parte actora, y que rielan a los 39 al 44, 96 , así como del oficio que cursa al folio 98 emanado del Cuerpo de Bombero del Municipio Iribarren, que efectivamente el inmueble presenta filtraciones en toda su extensión, caída de friso en su parte frontal, y que tales deterioros ameritan el mantenimiento correctivo, a fin de evitar que progresivamente el inmueble continúe deteriorándose.-

Y siendo pues, que los alegatos de la parte actora esgrimidos en su escrito libelar fueron demostrados en los autos, y no probando la parte demandada nada que le favoreciera, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana BLASINA CARMONA DE OROPEZA, a desocupar el inmueble ubicado en la segunda planta del inmueble situado en la Carrera 26 entre Calles 46 y 47 N° 46-70, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y hacer entrega del mismo a la parte actora, concediéndose a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango Y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por LEÓN ENRIQUE CANELÓN RODRÍGUEZ y FEDERICO LEÓN CANELÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.378.525 y 429.808, respectivamente, y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MIRTHA NORYS VERTIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 53.025 y 72.546, respectivamente, en contra de la ciudadana: BLASINA CARMONA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.539.202 y de este domicilio.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana BLASINA CARMONA DE OROPEZA, a desocupar el inmueble ubicado en la segunda planta del inmueble situado en la Carrera 26 entre Calles 46 y 47 N° 46-70 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y hacer entrega del mismo a la parte actora, concediéndose a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango Y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º.-
EL JUEZ,

ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.

LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.

Se publicó en fecha: 09-12-2005 y a su hora 1:10 p.m.-
LA SEC.

MB/EmMa/1959