REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE Nº 2.523-05
PARTE ACTORA: ELSY CONSUELO CADENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.375.792 , de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.260.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.924.043, de este domicilio.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante formal demanda interpuesta por la Abogada VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana ELSY CONSUELO CADENAS PEÑA, en contra del ciudadano MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS, todos plenamente identificadas en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 26-10-2005 ordenándose la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda (folio 19).- En fecha 17 de Noviembre del 2005, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante diligencia que riela al folio 27, consigna ante dicho Tribunal, recibo de citación debidamente firmado por la demandado MANUEL JESUS ALCAYAGA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E- 81.924.043, conforme consta de las actuaciones agregadas a los folios 25 al 29.- En fecha 23-11-2005, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (folios 30).- Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, la cuales fueron admitidas conforme consta en auto del Tribunal de fecha 30-11-2005.- En fecha 08 de Diciembre del 2005, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones expresadas a continuación:

MOTIVA

Alega la parte actora, en su correspondiente libelo de demanda que, consta de contrato de arrendamiento que, su mandante ELSY CONSUELO CADENAS PEÑA, a través de la empresa ALTAVISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 35-A y N° 13, Tomo 29-A., representada por su Gerente General PEDRO ORELLANA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.727.828, cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad a MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS., el cual está ubicado en la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, Conjunto N° 59, distinguido con el N° 59-7, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., el cual le pertenece, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino, en fecha 15 de Julio de 1982, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 1, folios 1 al 4 y, bajo el N° 19, folios 1 al 4 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1982.- Que en el contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula segunda, que la duración del mismo sería por doce (12) meses fijos, contados a partir del 09-02-2004 y, en su cláusula tercera, se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, que el arrendatario pagaría puntualmente y por mensualidades adelantadas los días nueve de cada mes. Que el contrato venció el 09 de Febrero de 2005, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que la prórroga legal venció en fecha 09 de Agosto del año 2005 y, el arrendatario para la fecha no entregó el inmueble y ha estado disfrutando del mismo sin cancelar ninguna contraprestación.- Que el arrendatario MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS para la fecha continúa ocupando el inmueble, no obstante haber vencido el término del contrato y de la prórroga legal, siendo inútiles todas las gestiones realizadas a fin de lograr la desocupación del inmueble.- Fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.392, 1.167, 1.264 del Código Civil y, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que es por lo que procede a demandar como lo hace al ciudadano MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: En la entrega inmediata del inmueble, libre de personas y objetos; en el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000°°), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones insolutas hasta la fecha, mas las que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble; en el pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.131,oo°°), por concepto de gastos de cobranzas, establecido en la claúsula tercera del contrato; en el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000°°), por concepto de cláusula penal por cada día en la demora en la entrega del inmueble, a razón de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) diarios, mas los que se sigan venciendo hasta que se efectúe la formal entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula Octava; al pago de las costas y costos del presente juicio.- Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.133.131,oo).- Consigna original del documento poder que acredita la representación judicial de la Profesional del Derecho actuannde en el presente juicio como Apoderada Judicial de la parte actora, agregado a los folios 4 al 5, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; consigna igualmente original del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre PEDRO ORELLANA YÁNEZ en su carácter de Gerente General de la empresa ALTAVISTA, C.A., y el demandado MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS, agregado a los folios 6 al 8 y, el cual se valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; Por último, consigna copia simple de los documentos que acreditan a la parte actora, la propiedad del inmueble, objeto del presente juicio, agregados a los folios 9 al 18, los cuales han de tenerse como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente no da contestación a la demanda, conforme se evidencia al folio 30 del presente expediente.- En consecuencia, se debe determinar entonces si en el presente caso se configura la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.” Conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida.- En el presente caso, como queda evidenciado de las actas procesales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose así el primer supuesto de la confesión ficta.- Y ASI SE ESTABLECE.- Igualmente, de las mismas actas se observa que, dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que evidentemente se cumple con el segundo supuesto de la confesión ficta. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.- Corresponde ahora determinar si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la ley, es decir, que sea ajustada a derecho. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario debe estar amparada por ésta.- En este sentido y, conforme a las actuaciones procesales contenidas en autos, se observa que la representación judicial de la parte actora, instaura la presente acción por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS, fundamentándose en contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos.- Ahora bien, considera esta Sentenciadora que, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo original es traído a los autos por la parte actora, el cual fue agregado a los folios 6 al 8 del presente expediente, valorado anteriormente por esta Juzgadora; Conforme consta en la cláusula segunda del precitado contrato, la duración del mismo se estableció en doce meses fijos, contados a partir del 09 de Febrero del 2004, sin que se estableciera posibilidad alguna de prórroga contractual, por lo que el contrato de arrendamiento de narras, venció definitivamente, el día 09 de Febrero del año 2005, y así queda establecido.- Ahora bien, a partir de esa fecha, es decir, a partir del 09 de Febrero del año 2005, comienza a regir, de pleno derecho la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, prórroga legal que venció el día 09 de Agosto del 2005, es por ello que, conforme a la disposición contenida en el artículo 39 de la citada Ley de Arrendamientos, la arrendadora podrá exigir del arrendatario, el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, en consecuencia, al interponer la parte actora su acción para obtener la entrega del inmueble arrendado, por vía CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la interpuso procesalmente correcta, por tanto, en el presente caso se da el tercer elemento relativo a la confesión ficta.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO, razón por la cual, en lo que respecta a la entrega del inmueble la presente acción debe prosperar, así como en lo que respecta a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.
En cuanto a los gastos de cobranzas reclamados, considera quien juzga que tal pago no debe prosperar, toda vez que la parte actora no trajo a los autos, elementos de probanzas que justificara tal gasto, siendo un deber del Juez atenerse en sus decisiones, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al pago de la cláusula penal, por cada día en la demora en la entrega del inmueble, conforme a las estipulaciones del contrato de arrendamiento, considera esta Sentenciadora que, tal pago no debe prosperar, toda vez que, al acordar dicho pago conjuntamente con la indemnización de los daños y perjuicios a que ya fue condenado a pagar, se incurriría en violación al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma ésta que tiene carácter imperativo a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de éstos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por ELSY CONSUELO CADENAS PEÑA, en su carácter de propietaria del inmueble, a través de su Apoderada Judicial VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, en contra de MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS, identificados en autos.- En consecuencia, se condena al demandado perdidoso, MANUEL JESÚS ALCAYAGA CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° E- 81.924.043, y de este domicilio:
Primero: A entregar a la parte actora ELSY CONSUELO CADENAS PEÑA, el inmueble arrendado, constituido por una casa signada con el N° 59-7, ubicado en la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, Conjunto 59, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., totalmente desocupado de personas y objetos .
Segundo: A pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000°°), que corresponden a los meses de ocupación del inmueble desde el 09 de Agosto del 2005 hasta el 09 de Octubre del 2005, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales; así mismo, por el mismo concepto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por el mes de Noviembre del 2005 y, las mensualidades que se sigan venciendo desde el mes de Diciembre del 2005 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años 195º y 146.
La Juez

Dra. Coromoto J. De Del Nogal.
El Secretario,

Abg. Daniel González.


Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

El Secretario.



Abg. Daniel González.