REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2502-05

PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO, ARTURO MELENDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP y CAROLINA MONTERO FERRERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.260, 44,883, 53.483, 80.218 y 102.290 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.783.525.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

N A R R A T I V A.

Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA PEROZO asistida de la Abogado ISABEL OTAMENDI SAAP, en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, todas plenamente identificadas en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de Octubre del año 2005 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, para que compareciera a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 6).- Al folio 8 riela poder Apud-Acta, otorgado por la demandante CARMEN MARÍA PEROZO a los Abogados ISABEL OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO, ARTURO MELENDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP y CAROLINA MONTERO FERRERO.- En fecha 11 de Noviembre del año 2005, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmada por la demandada ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ (folios 9 y 10 ).- En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la demandada, asistida de Abogada presenta escrito de contestación de demanda constante de un folio útil, el cual riela al folio 11.- Al folio 14 cursa poder apud acta, otorgado por la demandada ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ a las profesionales del derecho YUBELKI PEREZ y ELIZABETH SANTOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.279 y 104.426 en forma respectiva.- Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal oportunamente.- En fecha 29 de Noviembre del año 2005, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 65). A los folios 66 y 67 cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.- En fecha 6 de Diciembre de 2005 oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo, el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:
M O T I V A
Alega la parte actora en su correspondiente libelo de demanda que, consta en contrato de arrendamiento que, el 01 de Febrero del 2005 arrendó a ESMERALDA DEL CORAL ISTIRIZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda, distinguida con el N° 35, ubicada en la Urbanización Atapaima, III Etapa, situada entre Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.- Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por tiempo determinado y sin posibilidad de prórrogas, teniendo como fecha de vencimiento el 01 de Agosto del 2005, fecha en la que no se hizo entrega del inmueble arrendado, por lo que se concedió la correspondiente prórroga legal, pero que durante el transcurso de la prórroga legal la arrendataria ha incumplido reiteradamente en el contrato suscrito, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2005.- Es por lo que demanda a ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, de conformidad con la cláusula 12 del contrato y, 1.592 numeral 2 del Código Civil, 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga: 1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento; 2) En devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, libre de personas y cosas y solvente el pago de los servicios utilizados; 3) De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda el pago de los daños y perjuicios que se le han causado por el incumplimiento de la arrendataria, daños que estima en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), por derivarse de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2005, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo) por cada mes atrasado, mas los daños y perjuicios que se continúen causando por el incumplimiento, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Consigna contrato privado de arrendamiento, constante de tres folios útiles, el cual riela a los folios 3 al 5, al cual se le atribuye todo su valor probatorio, toda vez que no fue desconocido por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.- Y así se decide.
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, presenta en un folio útil, escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra, escrito que riela al folio 11, donde expone:
1) “Admito que el contrato de arrendamiento que menciona la parte demandante este vencido para la fecha, y que estoy gozando de la prórroga legal..” por tanto, quedan fuera del debate probatorio estos hecho, así como la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio. Y así se decide.
2) Alega como hecho nuevo que, le corresponde la prórroga legal establecida en el literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el tiempo que tiene ocupando el inmueble es de tres (3) años y siete (7) meses, circunstancia ésta de la cual no trajo a los autos, elementos probatorios alguno, por lo cual, conforme a la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento cursante a los folios 3 al 5 del presente expediente, valorado anteriormente por esta Juzgadora, forzosamente hay que concluir en que, la duración del mismo fue convenida por el plazo de seis meses fijo, contados a partir del 01 de Febrero del año 2005; siendo ello así, el mismo venció el 01 de Agosto del 2005 y, es a partir de esa fecha (01 de Agosto del 2005), cuando comenzó a regir la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, conforme a la consideración anterior, la duración de esa prórroga debe ser de un plazo máximo de seis (6) meses, tal como se prevé en el literal “a” del citado artículo, lapso que tiene por vencimiento, el 01 de Febrero del año 2006. Y así se establece.
3) Niega, rechaza y contradice que haya incumplido la cláusula segunda del contrato sobre el pago de los cánones de arrendamiento, ya que por habérsele negado a recibirlo, se encontró en la necesidad de realizar la consignación de dichos pagos ante el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales se encuentran bajo el N° de causa 1.805, acompañando copia simple de las planillas de depósito, agregadas a los folios 10 y 11, las cuales se desechan por no constituir un medio de prueba por escrito, conforme al Código Civil. No obstante, en cuanto a este alegato de la parte demandada, el mismo fue expresamente convenido por la parte actora, cuando en su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 15 y 16 del presente expediente, promueve marcado “C” copia simple del expediente de consignaciones N° 1.805 cursante en el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, (agregado a los folios 20 al 34), copias fotostáticas que han de tenerse como fidedignas por haber sido promovidas en el lapso de promoción de pruebas, sin que hubieran sido impugnadas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., y que, según su promovente, de ellas se evidencia el incumplimiento de la demandada tanto del contrato suscrito como de las obligaciones previstas en el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que aún cuando manifiesta haber realizado las consignaciones, estas fueron realizadas en forma extemporánea.
Siendo ello así, el único punto controvertido en esta causa, se circunscribe en determinar la legitimidad de las consignaciones efectuadas por la parte demandada, es decir, verificar si las mismas fueron efectuadas conforme a las disposiciones contenidas en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de considerar si ésta se encuentra efectivamente en estado de solvencia, tal como lo alega en su defensa, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “...En sus decisiones, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..”
Alega la parte actora en su escrito libelar, que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2005, violando lo estipulado en la cláusula segunda del contrato. Ahora bien, en dicha cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,oo) mensuales, que el arrendatario de obliga a pagar por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes...” por lo que, si el contrato comienza a regir el 01 de Febrero del 2005, el canon correspondiente al mes de Agosto de 2005, tenia que ser pagado por la arrendataria a mas tardar, el 06 de Agosto de 2005 y, de las copias del expediente de consignaciones traídas a los autos por la parte actora, tenemos que, al folio 21, consta escrito presentado por la demandada ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ al ciudadano Juez del Municipio Palavecino del Estado Lara, recibido por la Secretaria accidental del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en fecha 16-09-05., en el cual se lee que, dicha ciudadana recurre a dicha Instancia a dar legítima consignación a la mensualidad vencida correspondiente al mes cuyo vencimiento es el 01-08-05, esto es, a la mensualidad del mes de Agosto. En cuanto al mes de Septiembre de 2005, conforme a la referida cláusula segunda del contrato, tenia que ser pagado por la arrendataria a mas tardar, el 06 de Septiembre de 2005 y, de las copias del expediente de consignaciones traídas a los autos por la parte actora, tenemos que, al folio 31, consta diligencia presentada por la demandada ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-09-05, consignando planilla de depósito en la cuenta de ahorros N° 0410-0011-27-0114253882, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Agosto y Septiembre del presente año.- Del análisis anterior, se concluye que, ha de tenerse como efectivamente efectuada la consignación del canon de arrendamiento del mes de Agosto, el 14 de Septiembre del año en curso y, la consignación del canon de arrendamiento del mes de Septiembre, el 23 de Septiembre del corriente año. Y así se establece.- Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamientos vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” De tal manera que, conforme al referido artículo 51, el plazo para la consignación ante el Tribunal del canon de arrendamiento del mes de Agosto venció el 21 de Agosto del 2005, siendo consignado el 14 de Septiembre de 2005 y, en lo que respecta al mes de Septiembre el plazo venció el 21 de Septiembre del 2005, siendo consignado el 23 de Septiembre del mismo año, por lo que, forzosamente hay que concluir en que, ninguna de las consignaciones efectuada por la demandada pueden ser consideradas legítimas, por haber sido efectuadas extemporáneamente. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por CARMEN MARÍA PEROZO en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y, se condena a la demandada ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.783.525, a entregar a la parte actora CARMEN MARÍA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.359.116, el inmueble arrendado, constituido por una vivienda distinguida con el N° 35, ubicada en la Urbanización Atapaima, III Etapa, situada entre Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, así como totalmente solvente en los servicios.- Igualmente, se condena a pagarle a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), por los cánones de arrendamiento no pagados y que corresponden a los meses de Agosto y Septiembre del año 2005, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,oo) por cada mes.- Al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º y 146º

La Juez


Dra. Coromoto J. De Del Nogal.

El Secretario,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario,


Abg. Daniel González.