REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.501-05
DEMANDANTE: GERMANY RUMANETH LOYO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.192.082, de este domicilio.
DEMANDADO: MARCIAL RICARDO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.733, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 1 año de edad la primera nombrada y el segundo de 3 meses de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
Narrativa
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada el día 30-09-2005 por ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por auto de fecha 03-10-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 7).
A los folios 9 y 10, consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 26-10-2005 la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el ciudadano MARCIAL RICARDO MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.733, parte demandada en esta causa (folios 14 y 15).
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron, no obstante, no fue posible lograr la conciliación entre ellas (folio 16). En la misma fecha, hizo constar igualmente que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folio 17).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 11-11-2005, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de requerir a la empresa empleadora del obligado, información relacionada con sus asignaciones salariales, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de esta diligencia (folios 18 y 19).
El día 21-11-2005, se ordenó agregar al expediente la comunicación emanada de la entidad empleadora, contentiva de la información a que se contrae el auto para mejor proveer a que se hizo mención (folios 20 y 21).
Por auto de fecha 12-12-2005, se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 22).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva.
Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, el día 29-09-2005 compareció por ante ese Organismo la ciudadana GERMANY RUMANETH LOYO RIVERO, madre de los beneficiarios en este juicio, requiriendo de ese Organismo de Protección, se fije una obligación alimentaria a favor de sus menores hijos, ya que su padre no cumple debidamente con esa responsabilidad. Es por ello que solicita la fijación del monto de la obligación alimentaria en este caso, fundamentando tal pedimento en el artículo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el acto conciliatorio, el demandado ofrece la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°) semanales por concepto de pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, así como se compromete a sufragar el 50% de gastos médicos y medicinales e igual porcentaje en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de esta época festiva, más juguetes. Hace del conocimiento del Tribunal que la empresa donde labora garantiza el beneficio de guardería el cual también ofrece en este acto. La madre no aceptó tal ofrecimiento. Así mismo, el accionado no dio oportuna contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a la determinación sobre la procedencia o no de la obligación alimentaria.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento insertas a los folios 5 y 6 de este expediente, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente. Aunado a lo anterior, en el acto conciliatorio, el obligado de autos admite el vínculo filial paterno que lo une con los beneficiarios.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) Que el accionado no de oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no resulte contraria a derecho. En este orden de ideas, observa quien juzga que, todos estos supuestos se cumplen en este caso, en virtud de la contumacia de la parte demandada durante el transcurso del proceso y de la pretensión de la parte actora en este caso, la cual se refiere a la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, pretensión ésta que no contraviene disposición alguna del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario, se encuentra amparada por éste. Por tales razones opera en este juicio, la presunción de veracidad de los hechos que se esgrimen en el escrito libelar que encabeza la presentes actuaciones. Y así se declara.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, se aprecia el contenido de la comunicación emanada en fecha 16-11-2005 de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., inserta al folio 21 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de la misma se evidencia que, el ciudadano MARCIAL RICARDO MENDOZA RAMIREZ, identificado en autos, labora para esa empresa, desempeñándose como Ayudante General, devengando un salario mensual que alcanza la suma de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 477.000°°) aproximadamente. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, observándose que el monto ofrecido por el obligado en el acto conciliatorio, aun cuando no fue aceptado por la madre de los beneficiarios, está acorde con la capacidad económica que el demandado ostenta, en virtud de que dicha cantidad, es decir, Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000°°) mensuales, representa más del cincuenta por ciento (50%) de su sueldo mensual. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana GERMANY RUMANETH LOYO RIVERO, en contra del ciudadano MARCIAL RICARDO MENDOZA RAMIREZ, a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000°°) mensuales. Así mismo, se decreta medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las utilidades que correspondan al obligado, como bonificación de fin de año, a objeto de cubrir gastos propios de la época decembrina, que puedan requerir los beneficiarios, lo cual deberá ser descontado en los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, así como deberá proporcionarle a sus menores hijos el concepto de juguete ofrecido en la audiencia conciliatoria. Igualmente, deberán ser incluidos de manera efectiva en el beneficio de guardería que ofrece la empresa empleadora, si así lo requiere la solicitante, a fin de realizar labores remuneradas que le permitan contribuir en el sustento de sus menores hijos. De igual forma, se decreta medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con relación a los gastos de medicina y asistencia médica, vestido, cultura, recreación y deporte, que ameriten los beneficiarios, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Ofíciese lo conducente a la empresa empleadora, para que realice las retenciones correspondientes en su oportunidad, una vez que quede firme esta sentencia.
Expídase copia certificada de este fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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