REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 07 de Diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°

Expediente N° 2.579-05
Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).

Vista la demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), presentada por la ciudadana JUSTA COROMOTO PALENCIA de BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.308.891, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio CONJUNTO 401, del PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 27-05-2003, bajo el N° 19, Tomo 12, folios 1 al 3, Protocolo Primero, en contra de la ciudadana ALIDA TERESA PERNALETE GASPARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.940.517, désele entrada y anótese en el Libro de Causas llevado por este Juzgado.
Ahora bien, según la Doctrina de los Tratadistas Patrios, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva, confiere al Juez, poderes excepcionales para: “…examinar cuidadosamente el o los instrumentos presentados, a fin de constatar en él o en ellos los llamados problemas de forma y de fondo que el supuesto título presente.” Cualquier circunstancia que repercuta en la validez sustantiva del título, bien respecto a su contenido (obligación), o bien respecto a su continente (título strictu sensu), lo autoriza para rechazar la demanda.
La presente demanda tiene por objeto el cobro de contribuciones de condominio, para lo cual, la actora eligió la vía ejecutiva, acompañando al libelo de demanda, como instrumentos fundamentales, relaciones de condominio, desde el mes de Marzo del Año 2004 al mes de Octubre del Año en curso, ambos inclusive. Prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su último párrafo: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes, por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Es decir, por mandato de la Ley, las planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto es así, ya que es deber de los co-propietarios, contribuir a los gastos comunes, según el porcentaje que asigne el documento de condominio, siendo ésta, una obligación propter rem; esto es, inherente al carácter de propietario.
En este orden de ideas, observa la suscrita Juez de este Tribunal que, pese a que en el documento constitutivo de la Junta de Condominio, se previó en su claúsula octava la designación de un Administrador, por parte de la Asamblea General de Co-propietarios, el accionante no trajo a los autos, prueba alguna de que la Asamblea de Co-propietarios le hubiese asignado a la Junta de Condominio (quienes por sello húmedo suscriben las relaciones de condominio acompañadas al escrito libelar) tales atribuciones, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que acreditara el cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es por ello que, a criterio de esta Juzgadora, a los instrumentos acompañados al libelo de demanda, no puede atribuírseles el carácter de títulos ejecutivos, y en consecuencia, el cobro de las mismas no es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva, procedimiento éste escogido por el accionante.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible por la vía ejecutiva, la acción de Cobro de Bolívares intentada. Y así se decide.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El…/
…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 2.579-05.

El Secretario.


Abg. Daniel González.