REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 20 de Diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: 969-05

SOLICITANTE: YEGLYS NOHEMI CONTRERAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.710, domiciliada en la Avenida Libertador con Juan de Dios Meleán, casa N° 41, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

OBLIGADO: VICTOR ALIRIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.234, quien es Funcionario Policial (Adscrito a la U.S.C.E.P., ubicada en el Edificio Nacional en el Palacio de Justicia), domiciliado en la Avenida Libertador con calle Palavecino casa N° 118, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

BENEFICIARIO: VICTOR ALFONSO y YEGVIC SAMUEL GARCIA CONTRERAS, de 17 y 10 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION, ACTO CONCILIATORIO, OBLIGACION ALIMENTARIA.

Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, cursante al folio 19 del presente expediente, donde el Obligado, ciudadano: VICTOR ALIRIO GARCIA, ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos. En cuanto a los gastos de Educación, medicinas, asistencia y atención médica, recreación, cultura y deportes, así como los gastos propios de la época decembrina ofrece cancelar el 100% de los mismos. En el mismo acto la solicitante ciudadana YEGLYS NOHEMI CONTRERAS, expone estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Estando presentes en el mismo acto los beneficiarios VICTOR ALFONSO y YEGVIC SAMUEL GARCIA CONTRERAS, este Tribunal ordena oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los mismos exponen estar de acuerdo con lo ofrecido por su padre. Ahora bien, en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni es contraria a los intereses de los Beneficiarios antes mencionados, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio del Adolescente VICTOR ALFONSO y del Niño YEGVIC SAMUEL GARCIA CONTRERAS, de 17 y 10 años de edad, respectivamente, suma que alcanza a un monto mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad esta que equivale al 49.5% aproximadamente, sobre el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de Abril del 2.005, y la misma deberá ser incrementada automática y proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos del mismo, cantidad esta que será entregada por el referido obligado a sus hijos, al momento de efectuar las compras de los alimentos.
SEGUNDO: En lo que respecta a los gastos de educación, asistencia y atención médica, medicinas, educación, vestido y calzado, así como los gastos propios de la época decembrina, el padre se encargará de sufragar los mismos en un 100%.

Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio José Illarramendi.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona