EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 947-05.

Parte Demandante: DAYANA VANESSA JUAREZ SALOMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.262.276, domiciliada en la Urbanización Lomas de Tabure, Calle Los Chaguaramos, casa N° 22, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: LUIS ROBERTO ZAMBRANO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.877.781, domiciliado en la Urbanización Valle Hondo, V etapa, calle 4, casa N° 35-04, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: PAUL ANDRES ZAMBRANO JUAREZ
De (1 y ½) años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 07/10/05, el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana DAYANA VANESSA JUAREZ SALOMON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.262.276, en beneficio de su hijo PAUL ANDRES ZAMBRANO JUAREZ, de un (1 y 1/2) año y medio de edad, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ZAMBRANO SANTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.877.781, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 13 de octubre del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de OCHENTAY UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.000,oo).
En fecha 27 de octubre del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, no poder ofrecer nada por cuanto a la fecha no tiene trabajo, y ofrecer algo sería mentir, por no tener un ingreso monetario.
Vencido el lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA


La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia del acto de contestación de la demanda, en el caso de especie, el demandado de autos, no expone idea contraria a la filiación que tiene con el beneficiario de autos, ni desconoce el acta de nacimiento del niño PAUL ANDRES, que fuera adminiculada a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, por lo cual se aprecia en todo su valor como fidedigna tal acta de nacimiento, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27- 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) MENSUALES. Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.
En cuanto al argumento sostenido por el reclamado de autos, este Juzgador, se apoya en la base moral que pueda existir en dicho ciudadano, sin prejuzgar, su situación socio-económica, la cual puede ser sensiblemente adversa, pero debe indicarle por sobre todas las cosas, que traer un hijo al mundo, no es un acto cualquiera, es una carga que se origina en el vínculo de la sangre, y nos acompaña hasta que el nuevo ser pueda proveer por si mismo a sus necesidades, y constituye además el hecho mas trascendental que puede sucederle a cualquier individuo de la especie, independientemente del sexo que lo distinga. Si esto no se comprende así, no hay elementos de juicio para continuar viviendo en sociedad, por cuanto propenderíamos todos los seres humanos, a sobrevivir en una situación de anarquía y de un egoísmo e irresponsabilidad rayanos en la propia destrucción. Por el contrario, la circunstancia lamentable de no tener para un momento determinado, una bolsa de trabajo, no puede ser obstáculo para que el ser humano, quien debe proveer a sus propias necesidades y las de los que se encuentran bajo su responsabilidad, busque ocupación y actividades laborales lícitas satisfactorias. Antes bien, el individuo de buen proceder, debe revisar su comportamiento, y entender que la responsabilidad no es de una sola persona, sino que todos los individuos del género humano están de la misma forma obligados a requerir de una manera lícita su puesto en la sociedad, y esto no se puede lograr a través de actitudes defensivas e irresponsables, sino antes bien procurando, enmendar errores cometidos, y entendiendo que asumir responsabilidades es el destino del ser humano, sobre todo cuando se procrean hijos. Con todo lo anterior, se quiere expresar, que la coyuntura desfavorable de encontrarse sin trabajo, no exime la responsabilidad de la Obligación Alimentaria de los padres respecto a los hijos, en el contexto de lo que se deja explicado, y asi se establece.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 07/10/05, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana DAYANA VANESSA JUAREZ SALOMON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.262.276, en beneficio de su hijo PAUL ANDRES ZAMBRANO JUAREZ, de un (1 y 1/2) año y medio de edad, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO ZAMBRANO SANTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.877.781. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LUIS ROBERTO ZAMBRANO SANTANA, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo PAUL ANDRES ZAMBRANO JUAREZ, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, pagadera por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano LUIS ROBERTO ZAMBRANO SANTANA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario LUIS ROBERTO ZAMBRANO SANTANA, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiun dias del mes de diciembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona