En nombre de:





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BLAS MENDA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.841.322.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID VILLEGAS VILLEGAS, ALIRIO VILLEGAS VILLEGAS, RAFAEL EDUARDO ALVARDO FONSECA y HEIDI BARRIOS LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3771, 3798, 45.751 y 72.606.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Lara representada por el ciudadano EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.122.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el presente procedimiento por demanda de diferencias de prestaciones sociales presentada el 28 de enero de 2003.

Admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental (folios 10 y 11).

Luego de la tramitación de citación, contestación, promoción y evacuación de pruebas el día 19 de agosto de 2003, en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva conforme el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental declinó la competencia a un tribunal de Primera Instancia Laboral por cuanto según su criterio se trata de un contratado y no un funcionario de carrera. (folio 101)

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental remitió el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo (folio 108).

En fecha 24 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, donde aduciendo que como el mismo se encontraba en fase procesal de juicio en transición se fijó la oportunidad para dictar y publicar sentencia.

Posteriormente el 14 de diciembre del presente año se recibió el asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido entre los juzgados de juicio del nuevo régimen según lo ordenado en la Resolución No. 2005-000005 del 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Coordinación Judicial, el suscrito juez se abocó y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la continuidad de la tramitación en la presente causa, se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Considera este Juzgador que, la parte accionante cuando alegó que se desempeñó como asesor en la Secretaría General de la Gobernación del Estado Lara, se configura dentro de la categoría de empleado al servicio de una entidad regional (el Estado), porque en la labor que ejecuta predomina el esfuerzo mental y no manual, exigiéndose, por ende, haber realizado estudios especiales que van más allá del simple entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, el procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (ver la sentencia N° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

La precitada norma data de 1990 y remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Entiende éste Juzgador que tal remisión a la Ley laboral debe entenderse en el ámbito del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) –especie de alcabala para la aplicación a los funcionarios públicos- que en primer término se refiere a los “derechos”, a la materia sustantiva (ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad). Respecto al régimen jurisdiccional (aspectos adjetivos), el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo remite al contencioso-administrativo (general o especial).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, N° 144, en el expediente N° 0056:
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación ransgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

En el ámbito funcionarial, debemos distinguir los distintos niveles: (1) los tribunales competentes en el nivel nacional, con competencia en el contencioso funcionarial, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y, (2) los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, para los niveles estadal y municipal, tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley, inclusive, la jubilación, que normalmente se otorga como un acto administrativo que aparece publicado en la Gaceta Oficial del ente, a nivel nacional, estadal o municipal.

Por todos los razonamientos este Juzgador considera que en virtud de que las actividades ejecutadas por el actor predomina el esfuerzo mental y no manual, corresponde el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.-

Conforme a todo lo expuesto, se debe resaltar que dos decisiones emanadas de Juzgados de diferente grado se han pronunciado sobre la competencia de éste para conocer de un asunto.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que se pronunció sobre la competencia en el presente caso.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, a los 15 días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 1:30 p.m. y se libró oficio de remisión.



Secretaria



JMAC/njav




En esta misma fecha, a las 3:30 p.m. se publicó esta sentencia