En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL SEQUERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.957.043.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NELSÓN LEDEZMA MENA y JESÚS R. VILLEGAS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.976 y 108.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GREMNY AGRIPINA GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.985.230; titular de la firma personal PAPELERÍA Y PAPELERÍA VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 67, Tomo 11-B, domiciliada en Quibor Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.050.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El trabajador en la demanda alegó que en fecha 1 de mayo de 2000, ingreso a prestar sus servicios, desempeñándose como vendedor de mostrador, hasta el 05-02-05 fecha en la cual fue despedido que trabajo por 5 años y 9 meses, teniendo como salario final de Bs. 45.000, 00 semanales o Bs. 6.428,57.

Conceptos demandados:

1.- Antigüedad (Artículo 108 LOT) 282 días x Bs. 6.625, 30 Total = Bs. 1.868.336, 00

2.- Vacaciones (Artículo 219 LOT) 60 días x Bs. 9.815, 20 Total = Bs. 588.912

3.- Bono Vacacional (Artículos 223 LOT) 31 días x Bs. 9.815, 20 Total = Bs. 304.271, 20

4.- Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 LOT) 17,1 días x Bs. 9.815, 20 Total = Bs. 167.839, 92

5.- Utilidades (Artículo 174 LOT) 60 días x Bs. 9.815, 20 Total = Bs. 588.912
SUBTOTAL: Bs. = 5.414.194, 40

En la audiencia de juicio la parte actora impugnó el poder otorgado por la ciudadana GREMNY AGRIPINA GARCÍA GÓMEZ porque lo hizo a título personal; y si el poder es nulo, también lo es la contestación.

En la contestación de la demanda la parte demandada admitió que el actor ocupó el cargo de vendedor de mostrador en la Librería; negó, rechazo de la duración de la relación laboral y las horas extras, días feriados y domingos.

En la audiencia de juicio la parte demandada convino en la existencia de la relación de trabajo y que el actor se desempeñaba como vendedor; aclara que la demandada es una firma personal, propiedad de la ciudadana GREMNY GARCÍA, simplemente no se colocó en el poder esa coletilla. La demandada insistió en que la relación se inició en el 2002 y luego en abril de 2003; que hubo una interrupción hasta 9 de diciembre de 2004. Señala que el actor no fue despedido injustificadamente, que simplemente no volvió en el mes de enero de 2005; niega, rechaza y contradice que se hayan causado horas extras y que haya trabajado domingos y días feriados; insiste que la relación se unió el 15 de abril 2003. Convino en que se le pagaba menos del salario mínimo establecido y que se le adeuda una diferencia por ese monto

A continuación corresponde el examen de los medios probatorios de autos para resolver cada uno de los puntos controvertidos:

1.- Validez del poder otorgado.

Ante la impugnación realizada por la parte actora, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la parte demandada es titular de una firma personal y, por lo tanto, ella es la persona titular de la empresa; no se trata de una organización compleja regida por los principios y normas de las sociedades mercantiles o civiles. Así consta del folio 39 al 43 y del folio 55 al 57. Entonces, de conformidad con lo expuesto, la ciudadana GREMNY AGRIPINA GARCÍA GÓMEZ podía otorgar válidamente. Así se decide.-

2.- Existencia de la relación de trabajo. Fecha de inicio y de terminación.

El trabajador en la demanda alegó que en fecha 1 de mayo de 2000, ingreso a prestar sus servicios, desempeñándose como vendedor de mostrador, hasta el 5 de febrero de 2005 fecha en la cual fue despedido que trabajo por 5 años y 9 meses, teniendo como salario final de Bs. 45.000,00 semanales o Bs. 6.428,57.

En la contestación de la demanda la parte demandada admitió que el actor ocupó el cargo de vendedor de mostrador en la Librería, con lo cual queda evidenciada la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado por el actor, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello queda relevado de prueba. Así se establece.-

La demandada insistió en que la relación se inició en el 2002 y luego en abril de 2003; que hubo una interrupción hasta 9 de diciembre de 2004.

Del folio 46 al 52 cursan una serie de documentos privados en los cuales constan una serie de pagos que recibió el actor por prestaciones sociales. Luego de revisar el expediente en la audiencia de juicio, la parte actora impugnó las documentales cursantes del folio 44 al 51. Afirmó que la planilla de la Inspectoría no tiene ni firma ni sello; que la constancia está suscrita por ELIO JOSÉ PÉREZ, quien no representa a la demandada; impugna los recibos porque no indica quién los entrega; el cheque no describe por qué se le paga tal cantidad.

Observa el Juzgador lo siguiente:

En el folio 46 el trabajador declara recibir Bs. 310.000,00 por el tiempo que va del 8 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, cantidad ésta que se pagó con el cheque que riela al folio 47 por Bs. 100.000,00 librado a nombre del trabajador y por recibo que riela al folio 48, por Bs. 210.000,00, suscrito por el trabajador.

Al folio 48 corre inserta una planilla de liquidación suscrita por el trabajador, elaborada por la autoridad administrativa del trabajo, en la cual se afirma que la relación de trabajo se inició el 15 de abril de 2003 y terminó el 31 de diciembre de ese mismo año; al folio 50 el trabajador declara que la demandada nada le adeuda por prestaciones sociales al 9 de diciembre de 2004; y luego, al folio 52, corre inserto un recibo de pago de fecha 9 diciembre de 2004 en el cual el trabajador declara recibir sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 607.142,25.

Como se puede apreciar, todos y cada uno de esos documentos están suscritos por el trabajador y al serles opuestos por la parte actora, éste no impugnó ni su firma ni su contenido, tal y como lo establecen las normas jurídicas que rigen la impugnación de los documentos privados. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la parte actora para restarle valor probatorio a los mismos son improcedentes; y se declaran los mismos reconocidos legalmente tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De dichas pruebas el Juzgador infiere que efectivamente la relación de trabajo sufrió una interrupción y se reanudó el 15 de abril de 2003 y culminó en fecha 9 de diciembre de 2004 y será sobre este tiempo que deberán cuantificarse las prestaciones e indemnizaciones que se declaren procedentes en el punto siguiente. Así se decide.-

3.- Causa de la terminación de la relación de trabajo:

La parte demandante alega que fue despedido injustificadamente por la demandada. Ésta, al contestar las pretensiones del actor afirmó que el trabajador simplemente se fue.

Conforme a lo que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos que invoque en su descargo.

En la audiencia de juicio declararon los siguientes testigos:

CARMEN GREGORIA FALCÓN DE MORENO (9.575.385) declaró que trabajaba cerca de la librería, desde el año 2001, en un todo a mil; que veía el alquiler de celulares, pero no sabe quién es el dueño. En la librería en la feria escolar se trabaja hasta que se vaya la gente, de 5 y media a 6 de la tarde, a veces sí, a veces no. A las preguntas formuladas por la promovente declaró, entre otras cosas, que para adentro de la librería se veía poco y a veces quedaba gente adentro, no sabe si trabajando. A las repreguntas contestó, entre otras cosas, que el horario era de 8 a 12; y de 2 a 6, a veces corrido, como en diciembre hasta las 8 de la noche.

LUCIA ALTAGRACIA SUÁREZ DE RODRIGUEZ (13.679.933) declaró que cuando el actor trabajaba en la librería ella compraba útiles a sus hijos; que es cliente de la librería desde hace 3 años y va siempre, a las 9 y en la tarde a las 4, 5 o 6 y está abierta; vio el alquiler de celulares, pero no se acuerda quién lo atendía. A las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó, entre otras cosas, que vio al actor trabajando un domingo temprano, un sábado en la tarde, en temporada, como fuera de temporada; que nunca utilizó los celulares. A las repreguntas formuladas, contestó, entre otras cosas, que siempre va a la librería porque todos los días compra cosas que le piden a sus hijos.

ALBERTO JOSÉ MELÉNDEZ VALENZUELA (16.736.873) declaró que era cliente de la librería desde el 2001. A las preguntas formuladas por la parte promovente, contestó, entre otras cosas, que sus hermanos lo mandaban a sacar copias los martes, los viernes, los sábados; que lo vio prestando servicios en feriados, en semana santa, jueves y viernes santo; que es de Cubiro. A las repreguntas formuladas, contestó, entre otras cosas, que bajaba temprano de Cubiro y subía también; que no es familia del actor, pero ha ido a su casa; a veces le dejaba las cosas más baratas.

FRANNINELBET LÓPEZ LÓPEZ (14.952.980) declaró que conoce al actor en la librería que está cerca de su casa; que es cliente; que va con bastante regularidad; no ha visto el cartel de horario; que está abierta la librería de 9 a 1 y de 2 a 6 o 6 y media y hasta las 7. A las preguntas formuladas, contestó, entre otras cosas, desde el 2000 compra allá; que vive a una cuadra y se ve la puerta de la librería; si vio el puesto de alquiler de celulares; no sabe quien era el dueño, pero todo eso lo guardaban en la librería; que Antonio hacía de todo en la librería, vender, limpiar vitrinas, inclusive el piso; para el 2003, él tenía 3 años allí; él le compraba la comida a los dueños de la librería y a veces se quedaba al medio día; que en temporada se trabajaba los domingos hasta el medio día. A las repreguntas formuladas, contestó, entre otras cosas, que trabajó como un año en el puesto en el puesto de los celulares; el actor no tenía llaves; el no abría la librería; que a ella le pagaba Antonio. El Juzgador le preguntó a la testigo si le decían “la catira” y contestó que sí; al mostrársele el horario de trabajo que corre inserto al folio 44 lo reconoció y dijo que ese era el horario para los celulares; igualmente señaló que al terminar de trabajar con los celulares no le pagaron prestaciones sociales porque trabajaba por hora.

SOJO MARIO (17.356.380) declaró que fue compañero de trabajo del actor; que ambos trabajaron hasta el 20 de diciembre de 2004; que tiene amistad de trabajo con ambas partes; que había un cartel y se trabajaba de 8 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12; que ingresó el 1 de octubre de 2004; que nunca se le exigió prestar servicios después de las 6 y como los dueños son de El Tocuyo siempre se iban temprano; nunca prestó servicios ni en domingo ni en feriado, ni siquiera en temporada. A las preguntas formuladas, contestó, entre otras cosas, que vio el alquiler de celulares; que todo lo guardaban en la librería; que la dueña de la librería es la señora GREMNY y también estaba el esposo ELIO JOSÉ PÉREZ y legalmente puede ser ella la dueña; que al medio día iba al almorzar a su casa en bicicleta; regresaba a las 2, a veces estaba abierta o esperaba que abrieran, pero nunca se quedaba después de las 6.

LUDISMETH DEL ROSARIO GARCÍA GOMEZ (13.868.260) declaró que conoce al actor de la librería, hasta marzo del 2004; que desde enero a marzo puesto que va por temporadas y así está desde el 2002. Si tiene vínculos con la ciudadana GREMNY porque es su hermana. A las preguntas formuladas por la parte promovente contestó: que si le consta que existía el puesto de celulares que administraba el demandante y que este percibía la ganancia puesto que eso era de él; que el demandante laboraba de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6 y que los viernes al medio día terminaba el trabajo; que el demandante seguía laborando luego de cerrada la librería, que guardaba todo dentro de la librería al igual guardaba también al frente en la panadería; que el demandante nunca laboró días feriados ni fuera del horario de trabajo puesto que nunca se le exigió quedarse a trabajar feriados. A las repreguntas contestó: Que ella si trabajó en temporadas altas, que no tiene ningún interés en las resultas del juicio; que sabía que el servicio de teléfonos era del demandante porque él era el que lo administraba; que Mario y ella sabían que era de él.

ELIO PÉREZ (9.576.582) declaró que trabaja en el negocio de su esposa que es parte demandada, que no es dueño sino su esposa; que viven en el Tocuyo. Sobre las preguntas formuladas por la parte promovente contestó: Que no es el dueño, que solo quiere justicia; que no tiene puesto de celulares; que existió y lo administraba Antonio; que la mesa era del negocio y se la prestaban y que a ellos le convenía y éste tenía varias muchachas; que actualmente no hay servicio de celular; que los domingos lo guardaba en la panadería; que la empresa funciona desde el año 1997; que trabaja con fotocopiadoras; Que Antonio comenzó allí en el 2001 al 2004; que se fue un tiempo; que el horario era de 8:00 a 12 y de 2 a 6 y que siempre almuerzan en el negocio. A las repreguntas contestó: Que el administra el negocio, pero no es el propietario y reconoció que le dio una constancia de liquidación al trabajador.

JAVIER FELICIANO PEÑA PERAZA (7.4140038), expuso que conoce al actor en la librería; que hace trabajadores de reparación de fotocopiadora; que es trabajador independiente va a donde lo llamen; que tiene amistad con el trabajador de vista y trato igual con la demandada; que tiene conocimiento que la presente se trata de una demanda laboral; que no tiene interés. A las preguntas formuladas por la parte promovente contestó: Que el horario de trabajo supuestamente es de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes y los sábados hasta medio día; Que nunca se quedó después del horario; que no iba con mucha frecuencia; que cuando reparaba observaba que sí en su labor se cumplía el horario de trabajo él iba al otro día; que si se percató del puesto de celulares, señalando al actor como el “chino” y otro muchacho y que cuando lo utilizaba le pagaba al chino. A las repreguntas contestó: Que empezó a ir a la librería entre 2001 y 2002 y en esa época veía al actor.


Ninguno de los testigos evacuados se pronunció sobre la forma de terminación de la relación de trabajo; y de las restantes pruebas tampoco se puede evidenciar que el trabajador se retiro de la organización laboral demandada.

Por lo expuesto, y en aplicación de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara que la relación laboral finalizó por despido injustificado, y por lo tanto se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4.- Procedencia de los demás conceptos demandados.

A) Horas extras y recargo por trabajo en días de descanso y feriados: El actor demanda el pago de las horas extras, días feriados (domingos) y de descansos laborados durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.

Para decidir sobre la procedencia de estos conceptos, se deja constancia que ni de las pruebas documentales que cursan en autos, ni de la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio se desprende en forma precisa que el actor haya laborado durante los días y horas que demanda en forma específica y que aparecen detallados en el libelo, por lo que conforme a la doctrina reiterada y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le correspondía el actor demostrar que hubiese trabajado en este período y al no hacerlo se declara sin lugar esta pretensión. Así se decide.-

B) Diferencias de salario: La parte demandada convino en la audiencia de juicio que al actor se le pagaba menos del salario mínimo y que por este concepto se le adeuda una diferencia, que se condena a pagar al actor por el tiempo que duró la relación de trabajo, según se estableció en esta decisión. Así se decide.-

C) Diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades: Ante la condenatoria establecida en el literal anterior, existiendo unas diferencias dejadas de percibir por el actor se condena a la demandada a pagar a su vez las incidencias sobre las prestaciones sociales que el actor no ha percibido. Así se decide.-

5.- Experticia Complementaria del fallo:

A los fines de determinar las cantidades de dinero que se ordenó pagar en esta decisión, se deberá practicar experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto tomará en cuenta para la realización de la experticia las siguientes reglas:

PRIMERO: Que la relación se inició el 15 de abril de 2003 y culminó en fecha 9 de diciembre de 2004

SEGUNDO: El último salario percibido por el trabajador era de Bs. 45.000,00 semanales o Bs. 6.428,57 diarios y que debe ser ajustado al salario mínimo correspondiente al periodo laborado, indicado en el punto PRIMERO.

TERCERO: Que la diferencia de salario incidirá en el cálculo de la vacación y el bono vacacional el cual se pagará con base en el último salario más la incidencia salarial de la utilidad, restando lo que hubiere recibido el trabajador según los documentos que rielan en autos y a los cuales se le confirió valor probatorio.

CUARTO: Que la diferencia de salario no percibido incidirá por lo que la utilidad mandada a pagar deberá calcularse con base en el último salario más la incidencia del bono vacacional, restando lo que hubiere recibido el trabajador según los documentos que rielan en autos y a los cuales se les confirió valor probatorio.

QUINTO: La prestación por antigüedad y sus intereses deberán calcularse con base en el último salario más las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional, restando lo que hubiere recibido el trabajador según los documentos que rielan en autos y a los cuales se les confirió valor probatorio.

El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de admisión del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada; conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, debiendo deducirse lo adelantado al trabajador por concepto de prestación por antigüedad y de utilidades (por el periodo indicado), conforme a los recibos de pago que constan en autos.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar el alegato de que la relación de trabajo tuvo una interrupción y se reanudó el 15 de abril de 2003 y terminó el 9 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la impugnación del poder y también se declara improcedente lo demandado por horas extraordinarias y trabajo en días de descanso y feriados, porque no consta fehacientemente la prestación de servicios en tales circunstancias y el Juzgador, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, no puede condenar por aproximación este tipo de conceptos.

TERCERO: Se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora que se determinaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos, y se ordena a la demandada a pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 06 de diciembre de 2005, años 195° y 145° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez

LA SECRETARIA

Abg. LISBEL MATOS



En esta fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. se deja constancia que no se cuenta con el Sistema informático JURIS 2000 por lo que se diarizará la misma una vez reanudado el sistema.


SECRETARIA

Abg. LISBEL MATOS




JMA/lc.