REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2005.
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2004-000591
Demandante: CLAUDIO EUCLIDES MORILLO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.184.
Apoderada de la Demandante: MARCOS CRESPO Y LIGIA PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.036 y 51.309 respectivamente.
Demandada: C.A AZUCA, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
Apoderados de la demandada: LUIS MELÉNDEZ, JOSÉ BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO Y ANTONIO BELLO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368 y 44.429 respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 20/08/2002.
El día 19/09/2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada y para ello comisionó al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 02/10/2002 la parte actora reformó la demanda y la misma fue admitida el 11/10/2002.
El 09/01/2003 se ordenó agregar a los autos el Registro de la demanda.
En fecha 21/04/2003 la demandada en vez de contestar promovió cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas voluntariamente el 27/04/2003.
El 04/05/2005 vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades luego de las cuales se dio por concluida el 26/07/2005.
El día 20/10/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el asunto y el 27/10/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
SOBRE LA DEMANDA
Afirma el demandante que comenzó a prestar servicios personales como canelero para la demandada, en un horario de lunes a domingo de con el día martes libre, de 7 a.m. a 4p.m., otra semana de lunes a domingo con los martes libres de 4 p.m. a 11 p.m. y otra de lunes a domingo, con los jueves libres de 11 p.m. a 7 a.m. y otra de lunes a domingo con los miércoles libres de 7 a.m. a 4 p.m, desde el 23/07/1993 hasta el 02/10/2001, fecha ésta en la que fue despedido en forma injustificada, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 años, 2 meses y 9 días. Afirma además que devengó un salario básico diario de Bs. 6.184,85 y un salario variable integrado por la cuota de utilidades y el aumento del 30% por jornada nocturna. Finalmente alega que a pesar de que ya se le canceló parte de sus prestaciones sociales demanda la cantidad de Bs. 6.814.419,01 por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, domingos, días feriados, vacaciones y horas extras nocturnas.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Observa este Juzgador que a los folios 301 al 313 riela escrito de contestación de la demanda en consecuencia, se procede a resumir los alegatos, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Opone la prescripción de la acción.
HECHOS NEGADOS:
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• Tiempo de duración de la relación de trabajo.
• El supuesto salario variable.
• El horario de trabajo.
• Que el trabajador nunca disfrutara de sus vacaciones.
• Que el actor haya trabajado todos los domingos del mes durante todos los años de servicio sin que se le cancelara por tal concepto.
• Todos los conceptos y sumas demandadas.
HECHOS ADMITIDOS:
• Cargo alegado por el actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Planteada la litis en los términos que anteceden, pero opuesta la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, siendo ésta la oportunidad procesal para ello de conformidad con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en fecha 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Carmen Aurora Campos Vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la cual expresó:
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
Corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos, ello por cuanto la prescripción es una institución procesal que extingue la obligación de pago, y así se establece.
En tal sentido, es oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción anual para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, no obstante, ha sido doctrina reiterada de los Tribunales del Trabajo, que en caso de encontrarse pendientes procesos de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, el lapso de prescripción no se computa desde el momento del despido, sino al momento de finalizar la expectativa de reincorporación, esto es al quedar definitivamente firme la sentencia originada en el juicio de estabilidad laboral. Así el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.999 recogió en su Artículo 140 el criterio doctrinal antes esbozado, al señalar que el lapso de prescripción se comenzará a computar cuando el procedimiento hubiese concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En el caso de marras al folio 261 al 277, consta copia fotostática de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/03/2001 correspondiente a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Claudio Euclides Morillo Mogollón, cuyo procedimiento concluyó mediante sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/06/2001 (Folios 278 al 286), en la cual se declaró Con Lugar la apelación y Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, a partir de la referida fecha, o sea, 26/06/2001 debe computarse el lapso de prescripción que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Por otra parte, se tiene que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/06/2001) hasta la fecha de interposición de la demanda el día 20 de Agosto de 2002, lo cual es obvia la extemporaneidad de la misma, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado de la terminación de la prestación de servicio. No obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:
… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...
Asimismo el artículo 1969 del Código Civil contempla en su encabezamiento referente a la prescripción lo siguiente:
... Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga el Juez incompetente...
Por tal razón y visto que es una carga del actor y no del demandado una vez opuesta la prescripción, demostrar que ocurrió un hecho interruptivo de la misma, la parte actora consignó registro de la demanda efectuado el 29 de Noviembre de 2002, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días después de finalizada la relación laboral, fecha en la cual había operado con creces la prescripción de la acción, es por ello que no al no constar en autos ningún hecho interruptivo de la prescripción, resulta forzoso para este Juzgador declarar prescrita la presente acción y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CLAUDIO EUCLIDES MORILLO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.184 contra la sociedad mercantil C.A AZUCA, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1984, bajo el N° 51, Tomo 5-E.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir del vencimiento del lapso fijado para la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Rubén J. Medina a.
Juez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 12 de Diciembre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Secretaria
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