REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP02-O-2005-000363.
Querellante: FRANCISCO JOSÉ ESCALONA MONTES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.409.956.
Asistente del Querellante: SUSANA PINEDA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.908.
Querellada: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano, Fulvio Pallota Maggio, Venezolano, mayor de edad, Médico Odontólogo, con domicilio en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V- 656.497, en su condición de presidente de la Persona Jurídica accionada.
Apoderado Judicial de la Querellada: ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.826.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Definitiva.
RESUMEN DEL PROCESO:
Se inició la presente solicitud de amparo constitucional por querella interpuesta en fecha 22 de noviembre del 2005, ante la URDD Civil por el querellante debidamente asistido de profesional del Derecho, contra la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara.
En fecha 23-11-2005, fue recibido por ante éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno según distribución realizada por la URDD CIVIL. En la misma fecha fue ordenada la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo este Tribunal, en uso del poder inquisitorio que le otorga el artículo 17 de la ley respectiva, desarrollado en la sentencia 07 del 2000 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, le ordenó al Director del Seguro Social de esta localidad, que en un lapso no mayor de 48 horas, informara el estatus del accionante, en los archivos de esa institución, a lo cual el mencionado funcionario, no dio cumplimiento.
Así las cosas, previa notificación del solicitante, fue debidamente subsanada, en virtud de ello se procedió a dictar auto de admisión, fijación de audiencia constitucional y se libraron las notificaciones y oficios respectivos, cuyas resultas constan en autos, asimismo el agraviante solicitó copias simples de toda la causa, las cuales le fueron otorgadas de ipso facto.
En fecha 02-12-2005, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, cuya acta riela a los folios 75 al 78 ambos inclusive.
El día 02/12/2005 a las 11:07 a.m, una vez terminada la audiencia la parte demandada consignó escrito constante de seis (06) folios relativos a cuestiones relacionadas con la presente acción, el cual se desecha en virtud de preclusión del lapso para haberlo presentado como lo fue la Audiencia Oral y Pública.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, se pasa a ello en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…”
En este sentido, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En el caso de marras, estamos frente a la solicitud de amparo constitucional donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a la seguridad social; por ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Así de declara.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En cuanto al procedimiento sobre la tramitación de la presente solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión vinculante, dictada el 01 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, expediente Nº 00-0010, procedió a establecer las pautas del nuevo procedimiento de amparo constitucional, con el cual deben regirse los Tribunales actuando en Sede Constitucional.
En éste sentido, señaló la Sala que por mandato del artículo 27 de la Carta Magna, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características de oralidad y ausencia de formalidades, que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, todo lo cual la conminó a adaptar el procedimiento de amparo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los lineamientos constitucionales contenidos en la norma señalada.
En tal sentido, reitera este Juzgador Constitucional que la finalidad o fin perseguido por la interposición del amparo constitucional, como lo ha sostenido insistentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia N° 1087 del 02 de junio del 2005, es:
“…restablecer situaciones jurídicas infringidas ante la existencia de violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales, y no crear nuevas situaciones jurídicas, tal y como lo implicaría la determinación de responsabilidades de tipo civil, penal o administrativo…”
o incluso, la responsabilidad del patrono ante su trabajador. Queda a salvo, la potestad de la parte querellante de dilucidar por la vía competente la determinación de la existencia de la relación jurídica entre las partes, que en modo alguno es la finalidad del recurso de amparo.
En virtud de tales consideraciones, la presente sentencia en ningún caso podrá utilizarse como elemento probatorio para demostrar la existencia de una relación laboral, pues no es el fin del amparo, ya que en todo caso, permite restablecer situaciones jurídica violatorias de derechos constitucional, y mal podría generar derechos o situaciones jurídicas.
En todo caso, a potestad de la parte actora, si considera que hubo un retraso judicial que la perjudicó patrimonialmente, solicitar, de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad del Estado, o la responsabilidad personal de la autoridad jurisdiccional, que le hubiere ocasionado tales daños”.
SOBRE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Riela a los folios 01 al 03, ambos inclusive, escrito de amparo constitucional, el cual fue esbozado por el accionante a través de su asistencia judicial, en los siguientes términos
[…] Comencé a laborar en fecha … 15 de Marzo de… (1996) en la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, ocupando el cargo de Médico Residente; como se evidencia de Constancia de Trabajo…marcada bajo el literal “A”. En la actualidad continúo (sic) trabajando en dicha sociedad… Cumplo cabalmente con el horario de trabajo… de Lunes a Viernes con horario rotativo, con jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7 a.m. Los fines de semana se alterna por guardias…
…, es el caso que nunca se me ha inscrito en el Seguro Social como trabajador que soy de la Sociedad Anticancerosa del estado Lara, lo cual en reiteradas oportunidades he intentado ante las distintas autoridades administrativas, cuya carta de fecha 14 de abril del 2003, que anexo… “C”. Emitiéndome una carta el Ciudadano Dr. Fulvio Pallota Maggio, en fecha 21 de Abril del 2003,…, marcada “D”, donde se me participa la no-inscripción en el Seguro Social por parte de El Patrono.
(…) En vista de mi estado de salud pudiera necesitar a futuro atención médica en el Hospital del Seguro Social, por no tener recursos económicos suficientes, de los cual (sic) no podría gozar de los beneficios por no estar inscrito ni cotizar al seguro social venezolano….
[…] es evidente la violación de mis derechos como Trabajador…, ya que todavía no se me ha inscrito en el Seguro Social Venezolano, no se me otorga el beneficio del Cesta Ticket, el cual es entregado a los demás trabajadores de la sociedad. Todo ello a los fines de no (sic) reconocer la realidad de mi Relación Laboral, haciéndome ver que mi relación es netamente por Honorarios Profesionales, lo cual no es así.
En virtud de ello solicita al Juez Constitucional ordene a la querellada le restablezca sus derechos sociales como trabajador, invocando el contenido de los artículos 27, 86, 87, 88, 89, 91, 92 y 94 de la Carta Magna; los artículos 1, 2, 7, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 2 de la Ley de Seguro Social, y finalmente el artículo 1 y siguientes de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores
DEFENSAS DE LA QUERELLADA
SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA
Las defensas planteadas por el apoderado judicial de la parte querellada, Abg. Alejandro Pérez Graterol, se pueden resumir en los siguientes términos:
1.- Solicita la inadmisibilidad de la acción, porque esta vía lesiona el Derecho a la Defensa, ya que debería ser ventilado por la vía ordinaria, puesto que este procedimiento es muy breve.
2°-. De igual manera niega la relación laborar existente entre las partes.
3°-. Que existe un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo.
4°., Que el derecho invocado por el accionante, fue admitido tácitamente por este, ya que dejó transcurrir más de seis (06) meses, sin accionar a favor del mismo.
5° Lo que busca el accionante, es crear una sentencia para pretender probar la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Se le recibió el testimonio del accionante, quien previamente se juramentó ante el Tribunal, hizo su deposición y luego fue interrogado por las partes y el Tribunal, de dicho testimonio, se puede deducir lo siguiente:
1°-. Que ingresó a laborar ante la Sociedad accionada en Marzo de 1.996, donde labora, en distintos horarios y exclusivamente, ya que no trabaja para otro empleador.
2°-. Que tiene 48 años de edad.
3°-. Que ha presentado decadencias en su salud en los últimos tiempos.
4°-.Que le ha insistido en varias oportunidades al agraviante, para que le inscriba ante el Seguro Social Obligatorio, y ésta no ha cumplido con tal deber.
5°-. Que la última vez, es decir desde el 08 de octubre de este año, la oficina del Seguro Social está esperando que le enviasen sus datos para inscribirlo, tal como consta en la documental del folio I (el mismo se puso de manifiesto a las partes y todas lo ratificaron).
6°-.Que las enfermedades que ha venido padeciendo se han manifestado en su vista, específicamente en la retina donde se le forma un coágulo de sangre, y en su hipertensión.
7°-.Que anteriormente estuvo asegurado, con otro empleador donde cotizó 185 semanas.
DEL ACCIONADO:
Se le procedió a recibir la deposición del ciudadano: FULVIO PALLOTA MAGGIO, a quien previamente se juramentó ante el Tribunal, hizo su deposición y luego fue interrogado por las partes y el Tribunal, de dicho testimonio, se puede deducir lo siguiente:
1°-. Que su persona, en su condición de presidente de la Sociedad Anticancerosa, le propuso en una oportunidad a la administración, de que inscribieran a los médicos que laboran allí ante el Seguro Social.
2°-. Que todos los médicos que laboran allí son voluntarios y se le paga un porcentaje de acuerdo a los pacientes que atiendan.
3°-. Que mientras hayan pacientes en la clínica los médicos están en la obligación de acudir a atenderlos, porque mientras no existan pacientes pues ellos no van a trabajar.
4°-. Que en el año 1.955, hizo un convenio con el Seguro Social, y puso al día los pagos de la Sociedad que representa.
5°-. Que los pacientes que acuden a dicha sociedad a solicitar los servicios, cancelan en caja y de allí se les paga el 40% a los médicos, como en el caso del accionante.
6°-. Que ya hay algunos médicos (4), que fueron asegurados por ante la sociedad que representa y los mismos en la actualidad, gozan de la pensión del Seguro Social-.
7°-. Que el agraviado le pasó una carta solicitándole la obligación de asegurarle y su persona se lo planteó a la junta directiva.
DE LAS DOCUMENTALES:
Se le colocaron de manifiesto a todas las partes, las documentales que rielan en autos, identificadas con las letras, “A”; “A.2”; “D”; “F”, “I”; los cuales fueron puestos de manifiesto a las partes, siendo reconocidos por éstos, a los mismos se les otorgará pleno valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteadas así las pretensiones del querellante, y, defensas de querellada, procede el Tribunal Constitucional a pronunciarse, siguiendo los lineamientos racionales y procesales, en la confección de la sentencia.
En primer lugar, tenemos que, el punto medular de la pretensión del actor, se reduce a que se le vulnera su derecho a la seguridad social, infiriéndole al agraviante la responsabilidad, en virtud a que su persona, hizo todo lo necesario ante el Instituto del Seguro Social, y éste le solicitó información al agraviante, quien ha sido negligente en cumplir con tales requisitos, además señala que, su persona es mayor de edad, enfermo, que no labora para otro empleador, por lo que carece de la seguridad social, como derecho fundamental previsto en el Texto Constitucional, lo que se le imputa al agraviante.
En sintonía con lo anterior, el agraviante de la presente acción constitucional, admite que, efectivamente el actor labora para la sociedad que representa desde 1.996, que ha hecho lo necesario para que la junta directiva lo inscriba en el Seguro Social, que una oportunidad hizo un convenio con esta institución y puso al día los pagos atrasados, de igual manera que, los médicos que laboran allí son voluntarios y se le paga un porcentaje de acuerdo a los pacientes que atiendan, que mientras hayan pacientes en la clínica los médicos están en la obligación de acudir a atenderlos, porque mientras no existan pacientes pues ellos no van a trabajar, que los pacientes que acuden a dicha sociedad a solicitar los servicios, cancelan en caja y de allí se le paga el 40% a los médicos, como en el caso del accionante, que el agraviado le pasó una carta solicitándole la obligación de asegurarle y su persona se lo planteó a la junta directiva, y que no le consta que el actor haya estado enfermo, no obstante solicitó la inadmisibilidad del amparo, por el consentimiento tácito del accionante, que se le lesiona el Derecho a la Defensa, ya que debería ser ventilado por la vía ordinaria, puesto que este procedimiento es muy breve, de igual manera niega la relación laborar existente entre las partes, afirma la existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, además que, lo que busca el accionante, es crear una sentencia para pretender probar la relación laboral, por ello solicitaba la improcedencia del mismo.
Así las cosas, de la evacuación del acervo probatorio, se pudo probar entre otras cosas, que el actor, a pesar de estar laborando desde principios de 1.996 para la accionada, siendo así admitió por el accionado junto con la documental dimanada por la Jefe de Personal de la Sociedad agraviante, y a pesar de ello, nunca se le ha otorgado la seguridad Social, como si lo han hecho con otros empleados, que, el accionante ha presentado quebrantos de salud, lo cual delata el accionado que no le consta, empero tampoco lo niega; que desde el 06 de octubre, el Seguro Social le remitió a la agraviante , una solicitud de algunos requisitos, faltantes para ingresar al actor como asegurado, lo cual no ha cumplido la accionada, todo lo que, se simplifica en que, efectivamente el actor labora desde 1.996 para la accionada y aún no goza de la seguridad social, a la que está ésta obligada a otorgarle.
Por tanto y con sustento con todo lo reseñado, al actor le asiste la razón, en el uso del presente procedimiento breve, como lo fue la Acción de Amparo Constitucional, y no como lo solicitó el agraviado, que debió haber sido por un procedimiento ordinario, pues el actor es una persona mayor quien ha presentados quebrantos de salud, como se explica en la presente sentencia, atendiendo el principio de la unidad de la sentencia, asimismo, carece de certeza lo invocado por la accionada, en el sentido de que ha admitido tácitamente la vulneración, al contrario, ha actuado insistentemente en que se le otorgue su garantía constitucional del Derecho a la Seguridad Social, se puede apreciar en el oficio de fecha 06 de octubre de este año, el cual fue reconocido por las partes, que ha realizado actos que, inequívocamente infieren que no ha admitido tal situación, e inclusive el accionado también señaló un supuesto procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, empero tampoco trajo elemento probatorio alguno que sustentara tal petitorio, por ello también debe ser declarado sin lugar, de igual forma señala que, este procedimiento le vulnera el Derecho a la Defensa, cuestión muy lejana de la realidad, pues siempre estuvo a Derecho desde que se le notificó, e inclusive solicitó copia simple de toda la causa, la cual se le otorgó de inmediato, y sobre todo su asistencia en la audiencia, donde se le permitió toda la actuación necesaria para su defensa, por eso también se desecha tal petitorio, y, en lo que respecta, a lo esbozado por el accionado en el sentido de que, el actor pretende preconstituir relación laboral a través de este procedimiento, de igual manera debe ser rechazado, toda vez que, durante la audiencia se le advirtió, que solo nos ceñiríamos a la vulneración constitucional relativa a la Seguridad Social, toda vez que, tal inferencia guardaba relación con un procedimiento ordinario, aunado a ello, el presente procedimiento lo que buscaba era restablecer la situación jurídica infringida en caso de haberla, no obstante no contenía el carácter de cosa Juzgada, como bien lo ha dejado sentada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo d e Justicia, quedando de esta forma contestadas todos los planteamientos hechos por el accionado.
Ahora bien, en armonía con lo anterior, nuestra Constitución Nacional, señala expresamente en el artículo 86, el Derecho fundamental de todas las personas a la seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que nos garanticen la salud entre otros, asimismo señala que, éste Derecho Constitucional será regulado por un régimen legal, constituido por la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, la Ley que regula el Subsistema de Salud y la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, cuyas últimas reformas, aprobadas bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.540 del 30 de junio de 2001, las cuales contemplan que a partir del 1º de enero de 2002 entrarán en vigencia las normas relativas a los Subsistemas de Salud y de Pensiones, dando así cumplimiento a las disposiciones constitucionales correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Seguridad Social, en lo referente a su ámbito de aplicación, consagra que, la seguridad social es un derecho humano y social, fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado, a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral medios de desenvolvimiento, salario, ingreso y renta, conforme al principio de progresividad.
Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, aprecia este Tribunal, que la Seguridad Social, no está sometida a ninguna condición, sino que por el contrario es un mandato imperativo de rango Constitucional, y en el presente caso, el actor, labora desde el año 1.996 para la accionada, la cual ha obviado ese mandato fundamental de garantizarle al accionante su seguridad social, toda vez que, el mismo ha hecho todo lo necesario para que se le registre ante el Seguro Social, empero por causa imputable a la accionada no se le ha podido otorgar dicha seguridad al mismo, lo que indefectiblemente conlleva a que se le deba restablecer su situación jurídica infringida.De igual manera, aprecia quien aquí juzga que, el actor es una persona mayor de 48 años de edad, y, que las máximas de experiencia y la sana crítica, nos refleja a que esa edad la persona humana necesita con mayor magnitud una seguridad a su salud y a todos los demás derechos que constitucionalmente atañen a la seguridad social a que se refiere el texto fundamental en su artículo 86, además la accionada ha estado consciente de su obligación, como así lo aceptó en la audiencia oral y pública su representante, empero a pesar de ello no ha hecho todo lo necesario, es decir no se ha comportado como un buen padre de familia, en cumplir con los requisitos necesarios ante el Seguro Social, para que se le ingrese como asegurado al actor; aunado a ello, existe algo que le llama la atención a este Juzgador Constitucional, la accionada si ha cumplido con otras personas que, en las mismas condiciones que, el actor en cuanto su relación laboral, se les ha asegurado y en la actualidad gozan de los beneficios que otorga el Seguro Social como institución pública, así lo dejó sentado el representante de la agraviante, además está consciente de que, el último acto menester ejecutado por el accionante para que se le registrase en el Seguro Social lo efectuó el 06 de Octubre del presente año, como consta en el folio 51, marcado con la letra “I”, al igual que la constancia de Médico Residente del actor en su representada, como consta en el folio cuatro, marcado con la letra “A”, y, la forma como se le paga, lo cual depuso en forma oral, es decir el cuarenta por ciento de lo que ingresa por caja a su representada, tal como lo soporta la documental del folio nueve, marcada con la letra “F”, documentales que fueron reconocidas por todas las partes.
Asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas sentencias del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., y 20 de febrero de 2001, caso: Alimentos Delta C.A., el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y, en el presente caso, ciertamente nos hallamos ante una situación omisiva, por parte de la agraviante, que lesiona el derecho al actor a obtener del Seguro Social la Seguridad Social a que se refiere el texto Constitucional y en la forma incondicionada como lo desarrolla la respectiva Ley Orgánica tantas veces mencionada, quedando en estos términos los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Pues bien, adminiculadas todos y cada uno de los medios probatorios evacuados, que nos aportan la premisa mayor de la situación fáctica, y enlazados con la premisa menor, en este caso, la normas de derecho de rango Constitucional, conllevan a este Juzgador a arribar a la conclusión, de que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada forzosamente con lugar, en lo que respecta al Derecho Constitucional de la Seguridad Social, prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, empero, en lo que respecta al otro petitorio del actor, en lo relativo a la obligación del empleador del beneficio del Cesta Tickets, dicha norma a criterio de quien aquí decide, debe ser ventilado por un procedimiento ordinario, como lo dejó sentado La Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, es criterio no tan sólo de este Juzgador sino de otros juzgados de instancia y superiores, que en materia de amparo es imposible establecer pago de cantidades (dinerarias), pues esta acción es únicamente restitutoria y no indemnizatoria, verbigracia, no puede utilizarse la vía extraordinaria del amparo para crear derechos, solicitar pagos, gratificaciones, “bonos de producción”, indemnizaciones por accidente de trabajo, salarios caídos, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño material, ni mucho menos conceptos propios de la relación laboral vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. entre otros; ya que de acordarse lo solicitado, se estaría en contravención al criterio reiterado por nuestra Máxima Instancia Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiterados fallos ha establecido la improcedencia de reclamaciones dinerarias por vía de amparo constitucional.
En concordancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente sentencia sobre el particular, manifestó –una vez más-, que hasta es posible declarar in limini litis la inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, cuando estemos frente a tales pretensiones en sede constitucional, verbigracia en cobro de cantidades dinerarias, como en el caso de marras. La sentencia en comento es del tenor siguiente:
“[…]Una vez más analizada la decisión dictada por el Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante…esta Sala observa que:
…el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al haber señalado que la acción de amparo constitucional no tenía carácter indemnizatorio y haber desechado la pretensión de cobro de la accionante –presentado en dicha acción-, declarándola improcedente in limini litis, fue ajustado a derecho, en virtud de que la finalidad buscada por la ciudadana…con la interposición de la acción de amparo era tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia apelada, la creación de una nueva situación como lo era el pago de una cantidad de dinero, circunstancia que contraria los principios establecidos por esta Sala al respecto, que establecen que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la restitución de la situación jurídica infringida y en ningún caso se puede convertir en un medio para crear nuevas situaciones, y así se decide[…]”. (Sala Constitucional. Sentencia N° 1869, del 31-08-2004).
La sentencia en comento, ratifica el fallo establecido en sentencia N° 1.588, del 23 de agosto del 2001, caso Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé, que entre otros señalamiento expresa que la naturaleza del amparo no es condenatoria ni constitutiva de derechos, como en el caso de aquella acción tendiente a la creación de una situación jurídica antes inexistente o establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño moral o patrimonial, que no son, indudablemente, propias del procedimiento breve y sumario de amparo constitucional.
Por las razonamientos anteriores, la solicitud de pago de los denominados cesta ticket supuestamente no pagados por la querellada, resulta a todas luces contrario al procedimiento de amparo constitucional, por ello se declara improcedente su pretensión, máxime que con el simple hecho de alegar que ellos son beneficiarios del referido concepto, sin aportar elementos de prueba y de convicción a los autos, en aras de que el Juez Constitucional pueda establecer el binomio hecho-derecho, resulta- se repite- improcedente tal petición, por ser contraria al procedimiento de amparo constitucional. Y así se decide, por lo tanto la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, de conformidad con la Ley respectiva en materia de Amparo, se le otorgó al agraviante un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que restableciera la situación jurídica infringida, en el sentido de que, antes del día Jueves 08 de los corrientes, le presentase al Tribunal, la constancia de haber registrado por ante el Seguro Social al Actor, asimismo se le oficia al Director de esta Institución a que también le de cumplimiento a la presente decisión.
Finalmente, aprecia este Juzgado que, al Director del Seguro Social, se le ordenó en fecha 23 de noviembre del 2005, con oficio 219, que informase en un lapso no mayor de 48 horas, la situación o el estado actual del actor, ante esa institución, todo ello en la facultad inquisitoria que tenía este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo desarrollada en las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de igual manera se le convocó a la audiencia constitucional, a los fines de que, aclarase puntos dudosos, que pudiesen emerger de la litis durante la audiencia oral y pública, siendo desacatada dichas órdenes judiciales, por parte de este funcionario, quien está obligado a cumplirlas en su ministerio, por este motivo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que, en su condición de titular de la legalidad, decida lo concerniente.
En cuanto a las costas, no hay condena de las mismas, en virtud a que, en primer lugar la parte accionante no lo solicitó y en segundo lugar el fallo fue declarado parcialmente con lugar, es decir no hubo vencimiento total de la parte perdidosa.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco José Escalona Montes, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.409.956 asistido por la Profesional del Derecho Susana Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.908, contra la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, representada judicialmente por el ciudadano Fulvio Pallota Maggio ya identificado, asistido por el Abogado Alejandro Pérez Graterol, Inpreabogado 78.826, por la violación del derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 86.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la querellada, a través de la persona identificada, y en la misma sala donde quedó notificado, que restituya al querellante, antes identificado su lesión constitucional, en el sentido de que, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, proceda a inscribir ante el Seguro Social, al actor, como quedó reflejado en la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato a la autoridad, y hacerse acreedor el incumplidor de las sanciones previstas en el artículo 31 eiusdem, por lo que se le oficia al Director del Seguro Social, a los fines de que le otorgue el cumplimiento respectivo de lo decidido.
CUARTO: Se exonera en costas a la querellada por no haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: En virtud a que, al Director del Seguro Social, se le ordenó en fecha 23 de noviembre del 2005, con oficio 219, que informase en un lapso no mayor de 48 horas, la situación o el estado actual del actor, ante esa institución, todo ello en la facultad inquisitoria que tenía este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo desarrollada en las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de igual manera se le convocó a la audiencia constitucional, a los fines de que, aclarase puntos dudosos, que pudiesen emerger de la litis durante la audiencia oral y pública, siendo desacatada dichas órdenes judiciales, por parte de este funcionario, quien está obligado a cumplirlas en su ministerio, por este motivo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que, en su condición de titular de la legalidad, decida lo concerniente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana.
Abg. Lisbel Matos S.
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha 07 de Diciembre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Lisbel Matos
La Secretaria
RJMA/LMS/jrm.-
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