REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-0001712.-

PARTE DEMANDANTE: MILAGRO ALVARADO BRANDY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 11.273.463

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 52.021.

PARTE DEMANDADA: MARIELA GUILLEN

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Septiembre de 2005, por demanda incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENARES DE TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.439.987, de este domicilio asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 52.021, en contra de la ciudadana MARIELA GUILLEN, por cobro de Prestaciones sociales.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2005 se da por recibida y se admite en la misma fecha, asimismo en esta misma fecha se libra boleta de notificación a la ciudadana MARIELA GUILLEN.

Ahora bien, la demandante alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana MARIELA GUILLEN, en calidad de domestica, desde el 09 de Abril del 2002, hasta el 18 de Abril de 2005,obteniendo de esa manera un lapso ininterrumpidos de servicio personal de 3 años y 09 días exactos de servicio, fecha en que fue despedida injustificadamente, Asimismo, manifiesta que devengó un ultimo salario en forma mensual, por la cantidad de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 320.000,00 ).
Por las anteriores razones es por lo que demanda a ciudadana MARIELA GUILLEN, para que cancele, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.599.998,19), por los siguientes conceptos:

VACACIONES (ART. 277 LOT): Periodo laboral desde el 09-04-02 hasta el 18-04-05. 45 días x 10.666,66 = Bs. 479.999,07
PRIMA DE NAVIDAD (ART. 278 LOT): Periodo laboral desde el 09-04-02 hasta el 18-04-05. 45 días x 10.666,66 = Bs. 479.999,07
PREAVISO (ART. 279 LOT): Periodo laboral desde el 09-04-02 hasta el 18-04-05. 15 días x 10.666,66 = Bs. 159.999,09
INDEMNIZACION POR DESPIDO Periodo laboral desde el 09-04-02 hasta el 18-04-05. 45 días x 10.666,66 = Bs. 479.999,7
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 1.599.996,3
A la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.599.996,3).

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14 de Diciembre de 2005 se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ciudadana MARIELA GUILLEN ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraba presente en el acto, por la parte actora, ciudadana MARIA COROMOTO COLMENARES DE TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.439.987, de este domicilio asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 52.021,no presente la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que el demandante comenzó a laborar para el demandado, desde 09-04-02 hasta el 18-04-05, es decir, por el período de tres (03) años y nueve (09) días de servicios; tomando en cuenta que según lo señalado en su demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando los salarios que alega haber devengado, y una vez verificado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, le corresponde a éste los siguientes conceptos:



VACACIONES (ART. 277 LOT): Periodo laboral desde el 09-04-02 hasta el 18-04-05. 45 días x 10.666,66 = Bs. 479.999,07
PRIMA DE NAVIDAD (ART. 278 LOT): Periodo laboral desde el 09-04-02 hasta el 18-04-05. 45 días x 10.666,66 = Bs. 479.999,07
PREAVISO (ART. 279 LOT): Periodo laboral desde el 09-04-02 hasta el 18-04-05. 15 días x 10.666,66 = Bs. 159.999,09
INDEMNIZACION POR DESPIDO Periodo laboral desde el 09-04-02 hasta el 18-04-05. 45 días x 10.666,66 = Bs. 479.999,7
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 1.599.996,3

Arrojando un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.599.996,3) y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO COLMENARES DE TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.439.987, de este domicilio asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara CELSA MARIBEL MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 52.021,, en contra la en contra de la ciudadana MARIELA GUILLEN, por cobro de Prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIELA GUILLEN, a pagar al reclamante ciudadana MARIA COROMOTO COLMENARES DE TORREALBA, la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.599.996,3) por concepto de: Vacaciones, Prima de Navidad, Preaviso, e Indemnización por despido.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.


CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.599.996,3); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 29 de Septiembre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.


QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

Presentes