REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP02-L- 2005-2036
PARTE ACTORA: MIRIAN PASTORA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.319.418
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, IPSA No. 52.021, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Lara
PARTE DEMANDADA: LIDER GRAFFI, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: EDGAR HERNANDEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.823.090
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA, IPSA No. 52.890
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 15 de Diciembre de 2005 siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), comparece por la parte actora la ciudadana MIRIAN PASTORA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.319.418 asistida por la abogada CELSA MARIBEL MARTINEZ, IPSA No. 52.021, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Lara y por la parte demandada LIDER GRAFFI, C.A. el ciudadano EDGAR HERNANDEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.823.090 actuando en su carácter de representante legal de la empresa demandada debidamente asistido por el abogado MARCOS CERDA, IPSA No. 52.890, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:



PRIMERO: La demandante manifiesta haber laborado desde el 15-01-2004 hasta el 21-07-2004, para la empresa demandada, habiendo terminado la relación por despido injustificado de la trabajadora quien reclama la cantidad Bs. 2.174.781,04, la cual reclama los salarios caídos.

SEGUNDO: La parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral, acuerda en cancelar la cantidad de Bs. 2.174.781,04, por salario caídos la cual será cancelado en este mismo acto mediante cheque girado contra BBVA Banco Provincial , signado bajo el N° 11363, de fecha 15-12-05 a nombre de Mirian Moreno.


TERCERO: La trabajadora acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener más nada que reclamar a la parte demandada, por este concepto de salarios caídos causados en el procedimiento administrativo de reenganche.

CUARTO: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.



La Juez,



Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre


Secretaria



Abg. Yesenia P. Vásquez R.


Las Partes Comparecientes